FIJACION CANON DE RIEGO. TEMPORADA 1993. 1994 - PARAJE AGUAS BLANCAS. DEPARTAMENTO DE LAVALLEJA




Promulgación: 18/01/1995
Publicación: 27/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: la gestión formulada por la División Uso y Manejo del Agua, de la
Dirección de Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los fines
que se indicarán;

Resultando: I) por decreto Nº 403/992, de fecha 24 de agosto de 1992 se
fijó el canon de riego para el Sistema de Riego de Aguas Blancas ubicado
en la 2da. sección judicial del departamento de Lavalleja;

II) la temporada de riego de 1993/94 fue atendida por el servicio, no
habiéndose fijado hasta la fecha el canon correspondiente;

III) se recabó la opinión de la División Contaduría de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables;

Considerando: conveniente de acuerdo a lo expuesto, proveer en la forma
aconsejada por la Dirección de Suelos y Aguas, en la actualización del
canon correspondiente a la temporada 1993/94 que se propone;

Atento: a lo establecido en el decreto de fecha 6 de julio de 1943 y al
informe favorable de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca,

                        El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase el canon de riego para la temporada 1993/94 del Sistema de Riego
de Aguas Blancas, ubicado en la 2da. Sección Judicial del departamento de
Lavalleja, paraje Aguas Blancas, dependiente de la Dirección de Suelos y
Aguas, en el siguiente monto:
   Predios menores de 50 Hás - $ 234,oo por Há.
   Predios mayores de 50 Hás - $ 312,oo por Há.

 

Artículo 2

   El monto a pagar por cada predio beneficiado, se hará efectivo con
plazo de vencimiento a los sesenta días de la vigencia del presente
decreto.
   El valor correspondiente a cada predio, será comunicado, por escrito,
por parte de la Dirección de Suelos y Aguas a los regantes y a la Agencia
del Banco de la República Oriental del Uruguay ubicada en Solís de
Mataojo, del departamento de Lavalleja.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   El lugar de pago será la Agencia del Banco de la República Oriental del
Uruguay mencionada en el Art. 2º, la que vencido el plazo dispuesto en el
presente decreto, tendrá a su cargo el cálculo de los intereses de mora
que establece el Código Tributario (Art. 94 del decreto-ley Nº 14.306, de
29 de setiembre de 1974).

 

Artículo 4

   El canon de riego a que refiere el presente decreto será ajustado
anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el mes
de enero de cada año, no pudiendo superar la variación del IPC, de acuerdo
a lo establecido por el Art. 196 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.

 

Artículo 5

  Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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