{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "32" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "TRANSPORTE AEREO - AERONAUTICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/03/16/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/01/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/03/1992" 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 181 del Código Aeronáutico aprobado\r\npor el decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el incremento del Indice General de Precios de\r\nConsumo operado en el período comprendido entre octubre/90-setiembre-91\r\nasciende al 91,51%;\r\n\r\n  II) Que la norma legal citada habilita para incrementar en un porcentaje\r\nsimilar, los montos de los límites de responsabilidad conforme a las\r\npautas de nuestra política aeronáutica.\r\n\r\n  Atento: a lo preceptuado por el artículo 181 del Código Aeronáutico\r\naprobado por decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974 y a lo\r\ninformado por el Comando General de la Fuerza Aérea y la Comisión Nacional\r\nde Política Aeronáutica,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Actualízanse a partir del 1º de enero de 1992 los montos de los límites\r\nde responsabilidad fijados por el Título XIII del Código Aeronáutico\r\n(decreto ley 14.305 de fecha 29 de noviembre de 1974), incrementándose en\r\nun 91,51% quedando así determinados:\r\n\r\n  I) Responsabilidad del transportador:\r\n\r\n  A) La responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero,\r\nqueda limitada hasta la suma de N$ 18:357.286 (nuevos pesos dieciocho\r\nmillones trescientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y seis)\r\n(artículo 156 del citado Código);\r\n\r\n  B) En el transporte de cosas y equipajes la responsabilidad del\r\ntransportador queda limitada hasta la suma de N$ 35.150 (nuevos pesos\r\ntreinta y cinco mil ciento cincuenta) por kilogramo (inciso 1º del\r\nartículo 157 del referido Código);\r\n\r\n  C) En el transporte de los efectos, cuya guarda conserva el pasajero, la\r\nresponsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de N$\r\n1:179.783 (nuevos pesos un millón ciento setenta y nueve mil setecientos\r\nochenta y tres) por viajero (inciso 2º del artículo 157 del mencionado\r\nCódigo);\r\n\r\n  II) Responsabilidad del explotador:\r\n\r\n  A) El explotador es responsable en caso de accidente (artículo 169 de\r\nreferido Código), hasta el límite de la suma en moneda nacional que\r\nresulta de la escala siguiente:\r\n\r\n  1) N$ 73:429.149 (nuevos pesos setenta y tres millones cuatrocientos\r\nveintinueve mil ciento cuarenta y nueve), para aeronaves cuyo peso no\r\nexceda de mil kilogramos.\r\n  2) N$ 73:429.149 (nuevos pesos setenta y tres millones cuatrocientos\r\nveintinueve mil ciento cuarenta y nueve) más N$ 58.742 (nuevos pesos\r\ncincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos) por cada kilogramo que\r\nexceda de los mil, para aeronaves que pesen más de mil kilogramos y no\r\nexcedan de seis mil kilogramos.\r\n  3) N$ 367:145.751 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete millones\r\nciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y uno) más N$ 36.716\r\n(nuevos pesos treinta y seis mil setecientos dieciséis) por cada\r\nkilogramo que exceda de los seis mil para aeronaves que pesen más de seis\r\nmil y no excedan de los veinte mil kilogramos.\r\n  4) N$ 881:149.803 (nuevos pesos ochocientos ochenta y un millones\r\nciento cuarenta y nueve mil ochocientos tres) más N$ 22.029 (nuevos pesos\r\nveintidós mil veintinueve) por cada kilogramo que exceda de veinte mil,\r\npara aeronaves que pesen más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil\r\nkilogramos.\r\n  5) N$ 1.542:156.176 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y dos millones\r\nciento cincuenta y seis mil ciento setenta y seis) más N$ 14.685 (nuevos\r\npesos catorce mil seiscientos ochenta y cinco) para cada kilogramo que\r\nexceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesen más de cincuenta mil\r\nkilogramos.\r\n  6) La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de N$\r\n74:138.269 (nuevos pesos setenta y cuatro millones ciento treinta y ocho\r\nmil doscientos sesenta y nueve) por persona fallecida o lesionada.   \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General, comuníquese, publíquese y pase al\r\nComando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.  \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO\r\n " 
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