{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "32" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/08/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/01/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/08/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada por razones de oportunidad, se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25\r\n\"Industria Hotelera\" subgrupo \"Hoteles, Moteles, Paradores y Pensiones\" y\r\n\"Restaurantes, Cantinas y Parrillas\" se recibió por acta del 26 de octubre\r\nde 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se\r\npactaron incrementos salariales a partir del 1º de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de cierto\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal.\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del\r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\nDecreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990\r\nentre la delegación empresarial de la Industria Hotelera y la delegación\r\nde trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del\r\npresente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al\r\nGrupo Nº 25 \"Industria Hotelera\" Subgrupo \"Hoteles, Moteles, Paradores y\r\nPensiones\" y Subgrupo \"Restaurantes, Cantinas y Parrillas\" con vigencia\r\ndesde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993.\r\n\r\n                           CONVENIO\r\n\r\n   En Montevideo, a los veintiséis días del mes de octubre de 1990, por una parte los Sres. Walter Sobrero, Luis María Menjoulou y el Ing. Eduardo\r\nFerenczi y por otra parte los Sres. Héctor Masseillot, Ariel Martínez y\r\nOrlando Espina, resuelven aplicar el siguiente Convenio Colectivo para el\r\nGrupo Nº 25 \"Industria Hotelera\" Subgrupo 1 - Hoteles, Moteles, Paradores\r\ny Pensiones; Subgrupo 3 - Restaurantes, Cantinas, Parrillas.\r\n\r\n   PRIMERO: El presente convenio tiene una duración de treinta meses, rige\r\na partir del 1º de setiembre de 1990 y cesa el 28 de febrero de 1993.\r\n\r\n   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en ocasión en que el aumento de la\r\ninflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre\r\nanterior al ajuste.\r\n\r\n   TERCERO:  En cada una de las oportunidades en que se aumenten los\r\nsalarios mensuales o los jornales, se aplicarán los siguientes\r\nporcentajes:\r\n\r\n  a) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación\r\nconsiderada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del\r\núltimo aumento.\r\n      Dicho correctivo se considera en forma acumulativa.\r\n\r\n  b) Aumento por inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el\r\ncuatrimestre anterior a la fecha a otorgarse el aumento.\r\n\r\n  c) Recuperación: Las partes acuerdan que los trabajadores han tenido una\r\npérdida del salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89 -\r\nenero 90), del 13,23 %, la que se recuperará en 4 ajustes, en forma\r\nconjunta con el aumento por inflación.\r\nEl primer aumento por recuperación, el 1º de setiembre de 1990, será del 3\r\n%: los siguientes se calcularán en cada oportunidad en que se ajuste,\r\nefectuándose la medición correspondiente a efectos de determinar el saldo\r\na recuperar. En el segundo ajuste se dará 1/3 del porcentaje a recuperar\r\nque resulte luego de la medición, en el tercero se dará la mitad del saldo\r\ny en el cuarto ajuste se dará el resto. Estos porcentajes serán en todos\r\nlos casos sumados al aumento base.\r\n\r\n  CUARTO: Una vez alcanzado el nivel salarial real del período base,\r\n(octubre 89 a enero 90), se otorgará un aumento salarial que no podrá superar el 5% en el plazo del convenio.\r\n  Este porcentaje del 5% se pagará luego de recuperada la pérdida salarial\r\ndel 13,28% en porcentajes del 1% en cada oportunidad en que se ajusten\r\nlos salarios.\r\n  El aumento salarial no podrá superar el 4% en el año luego de\r\nrecuperado el salario. En la última oportunidad en que se ajusten los\r\nsalarios por este Convenio, si el aumento no hubiera alcanzado el 5%\r\nacordado, se otorgará la diferencia o en su defecto el 5% convenido.\r\n\r\n  QUINTO: En consecuencia por aplicación del presente Convenio salarial,\r\nlas remuneraciones correspondientes al 1º de setiembre de 1990 se\r\nintegrarán por los siguientes elementos:\r\n\r\n  a) Correctivo por pérdida del trimestre junio agosto/90 = 6,3%\r\n\r\n  b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo agosto/90 = 2.8% \r\n\r\n   De la acumulación de ambos elementos resulta la base de 29.47%.\r\n\r\n  c) 3 % sumado a la base salarial a) y b); lo que resulta 32.47%.\r\n\r\n  SEXTO: De la aplicación del presente Convenio, los salarios mínimos por\r\ncategoría el 1º de setiembre de 1990 son los siguientes:\r\n\r\n  CAPITULO I): Subgrupo: Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y\r\nParadores:\r\n\r\n  A) ZONA UNO: Comprende los establecimientos del departamento de\r\nMontevideo y la zona del departamento de Canelones delimitadas por Camino\r\nCarrasco, Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta\r\nla Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata.\r\n\r\n     a) Primera categoría de establecimientos.\r\n                                                       N$\r\n\r\n     Peón General o Limpiador .......................  168.404.00\r\n     Mucama .........................................  174.409.00\r\n     Portero y/o Corredor ...........................  163.310.00\r\n     Ayudante de Barman/Mozo/Ayudante de\r\n     Mostrador ......................................  163.310.00\r\n     Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ........... 163.310.00\r\n     Encargado de Guardarropa ........................ 163.310.00\r\n     Sereno .......................................... 163.310.00\r\n     Telefonista...................................... 163.310.00\r\n     Telefonista c/idioma ............................ 163.483.00\r\n     Cuenta Corretista................................ 163.310.00\r\n     Auxiliar de Contaduría .......................... 163.310.00\r\n     Encargado de Lavadero ........................... 173.603.00\r\n     Lavadero/a - Planchador/a ....................... 173.603.00\r\n     Maquinista de Lavadero .......................... 214.458.00\r\n     Lencera ......................................... 183.720.00\r\n     Primer Barman ................................... 204.126.00\r\n     Segundo Barman .................................. 183.720.00\r\n     Oficial de Mantenimiento ........................ 214.132.00\r\n     1/2 Oficial de Mantenimiento .................... 183.720.00\r\n     Primer Conserje ................................. 204.126.00\r\n     Segundo Conserje ................................ 193.818.00\r\n     Gobernanta ...................................... 204.126.00\r\n     Recepcionista y/o Cajero ........................ 204.126.00\r\n     Adicionista y/o Cajero .......................... 203.379.00\r\n     Jefe Gambusero Comprador ........................ 214.193.00\r\n     Gambusero ....................................... 173.505.00\r\n     Ayudante Gambusero .............................. 163.840.00\r\n     Cafetero ........................................ 173.505.00\r\n\r\n     b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría\r\n\r\n     A y B. Pensiones de primera y segunda categoría: Paradores y moteles\r\n     de segunda categoría.\r\n\r\n                                                       N$\r\n\r\n     Peón General o Limpiador ......................  159.226.00\r\n     Mucama ........................................  159.226.00\r\n     Portero y/o Corredor ........................... 159.226.00\r\n     Cadeta y/o Ascensorista y/o Mensajero .......... 159.226.00\r\n     Sereno ......................................... 159.226.00\r\n     Encargado/a (sólo para pensiones) .............. 178.766.00\r\n\r\n  B) ZONA DOS. Comprende todo el territorio de la República con excepción\r\n  de las zonas referidas en los apartados A y C.\r\n\r\n                                                       N$\r\n\r\n     Peón general o Limpiador ......................   158.965.00\r\n     Mucama ........................................   158.964.00\r\n     Portero y/o Corredor ..........................   158.964.00\r\n     Ayudante de barman/Mozo/Ayudante de mostrador..   158.964.00\r\n     Cadete y/o ascensorista y/o mensajero .........   158.964.00\r\n     Encargado de guardarropa ......................   158.964.00\r\n     Sereno .........................................  158.964.00\r\n     Telefonista ....................................  158.964.00\r\n     Telefonista c/idioma ...........................  158.964.00\r\n     Cuenta correntista .............................  158.964.00\r\n     Auxiliar de contaduría .........................  158.964.00\r\n     Encargado de lavadero ..........................  158.964.00\r\n     Lavadero/a Planchador/a ......................... 158.964.00\r\n     Maquinista de lavadero .......................... 158.385.00\r\n\r\n                                                            N$\r\n     Lencera .........................................  165.385.00\r\n     Primer barman ...................................  183.719.00\r\n     Segundo barman ..................................  165.349.00\r\n     Oficial de mantenimiento ........................  192.903.00\r\n     Medio oficial de mantenimiento ..................  165.349.00\r\n     Primer conserje .................................  183.719.00\r\n     Segundo conserje ................................  174.544.00\r\n     Gobernanta ......................................  181.842.00\r\n     Recepcionista y/o Cajero ......................... 181.842.00\r\n     Adicionista y/o Cajero ........................... 181.842.00\r\n     Jefe gambusero comprador ......................... 192.903.00\r\n     Ayudante de gambusero ............................ 158.964.00\r\n     Cafetero ......................................... 158.964.00\r\n\r\n     b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría.\r\n\r\n     A y B. Pensiones de primera y Segunda Categoría. Paradores Moteles\r\n     de Segunda Categoría.\r\n\r\n     Peón General o Limpiador .......................... 158.964.00\r\n     Mucama ............................................ 158.964.00\r\n     Portero y/o Corredor .............................. 158.964.00\r\n     Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ............. 158.964.00\r\n     Telefonista ....................................... 158.964.00\r\n     Sereno ............................................ 158.964.00\r\n     Encargado (sólo Pensiones) ........................ 161.233.00\r\n\r\n     Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o\r\ncontrataren personal fuera de las categorías antes indicadas abonarán a\r\nlos mismos los salarios indicados para la categoría fijada en los\r\napartados a).\r\n\r\n     Se establece que los hoteles, etc. que presten servicios de restorán,\r\nbar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado, los salarios mínimos\r\nfijados en el Capítulo del grupo d Restoranes, en cuanto la categoría no\r\nestuviera aquí prevista.\r\n\r\n  CAPITULO II): Subgrupo Restoranes, Parrillas, Cantinas.\r\n\r\n     A) ZONA UNO. Idem.                                     N$\r\n\r\n     Jefe de Cocina ...................................... 269.439.00\r\n     Jefe de Partída (Cocinero, fiambrero, pastelero,\r\n     sausier, etc.) ...................................... 238.417.00\r\n     Ayudante de Cocina .................................. 189.439.00\r\n     Cafetero ............................................ 167.381.00\r\n     Peón General de Cocina .............................. 163.310.00\r\n     Gambusero ........................................... 167.381.00\r\n     Ayudante de Gambusero/Mozo de Mostrador\r\n     Ayudante de Barman .................................. 163.310.00\r\n     Primer Maitre de Hotel .............................. 228.630.00\r\n     Segundo Maitre de Hotel ............................. 209.030.00\r\n     Tercer Maitre de Hotel .............................. 197.592.00\r\n     Mozo ................................................ 179.629.00\r\n     Commis de Mozo ...................................... 163.310.00\r\n     Chef de Fila ........................................ 187.795.00\r\n     Sereno Limpiador..................................... 167.381.00\r\n     Mozo de Bar ......................................... 163.310.00\r\n     Recepcionista ....................................... 163.310.00\r\n     Adicionista y/o Cajero .............................. 202.503.00\r\n     Cuenta correntista/Auxiliar Contaduría .............. 163.310.00\r\n     Encargado de guardarropa ............................ 203.328.00\r\n     Primer Barman ....................................... 203.328.00\r\n     Segundo Barman ...................................... 183.723.00\r\n\r\n     B) ZONA DOS. Idem.\r\n\r\n                                                                N$\r\n     Jefe de Cocina ...................................... 242.505.00\r\n     Jefe de Partida ..................................... 214.580.00\r\n     Ayudante de cocina .................................. 170.501.00\r\n     Peón General de Cocina .............................. 158.964.00\r\n     Cafetero ............................................ 158.964.00\r\n     Gambusero ........................................... 168.682.00\r\n     Ayudante de Gambusero/mozo de mostrador/Ayudante de\r\n     Barman ............................................... 158.964.00\r\n     Primer Maitre de Hotel ............................... 205.793.00\r\n     Segundo Maitre de Hotel .............................. 188.159.00\r\n     Tercer Maitre de Hotel ............................... 177.846.00\r\n     Mozo ................................................. 161.686.00\r\n     Commis de Mozo ....................................... 158.964.00\r\n     Chef de Fila ......................................... 169.030.00\r\n     Sereno Limpiador ..................................... 158.964.00\r\n     Mozo de Bar .......................................... 158.964.00\r\n     Recepcionista ........................................ 158.964.00\r\n\r\n                                                               N$\r\n     Adicionista y/o Cajero ...............................  195.102.00\r\n     Cuentacorrentista, Auxiliar de cont. .................  158.964.00\r\n     Encargado de guardarropa .............................  158.964.00\r\n     Primer Barman ........................................  183.721.00\r\n     Segundo Barman .......................................  165.287.00\r\n\r\n  SEPTIMO: Las partes convienen que para el sector de Restaurantes se\r\nentregará a su personal y por una sola vez durante la vigencia de este\r\nConvenio, una camisa y un pantalón. Para obtener este beneficio se deberá\r\ntener una antigüedad de dos años ininterrumpidos en la Empresa y que haya\r\ntranscurrido 15 meses de este Convenio. Las prendas mencionadas son\r\npropiedad de la Empresa, no integran el salario y no se computarán a los\r\nefectos de los beneficios sociales, despidos, etc.\r\n  Si el empleado se retirara voluntariamente de la Empresa antes de los 30\r\ndías de entregadas las prendas de vestir, éste deberá abonarlas pudiendo\r\nentonces llevarlas consigo.\r\n\r\n   OCTAVO: Se resuelve la instalación de una Cartelera Sindical en un\r\nlugar a acordar entre los empleados empresarios en cada establecimiento.\r\nDicha cartelera contendrá información de interés exclusivamente gremial.\r\n\r\n  NOVENO: Durante la vigencia de este Convenio, S.U.G.U. (Sindicato Unico\r\nGastronómico del Uruguay) y sus afiliados se abstendrán de efectuar a la\r\nPatronal, planteos referentes a aumentos de salarios y otras\r\nreivindicaciones laborales de cualquier carácter, con excepción de los\r\nrelativos al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan la\r\nmateria laboral o a las normas contenidas en este Convenio. Tampoco\r\npromoverán o realizarán huelgas, paros de cualquier tipo o detenciones del\r\ntrabajo, salvo las medidas de movilización general dispuestas por el PIT\r\nCNT.\r\n  En el caso de movilizaciones generales, u otras medidas resueltas por el\r\nPIT-CNT, S.U.G.U. y sus afiliados se obligan a mantener un sistema de\r\nguardias en los distintos sectores del establecimiento a fin de permitir\r\nsu correcto funcionamiento según el criterio de la empresa, la que\r\nestablecerá el sistema de guardias y su composición numérica.\r\n  El incumplimiento por S.U.G.U. o sus afiliados, de las obligaciones\r\nasumidas en los dos numerales anteriores, aparejan la caducidad automática\r\ne inmediata de este Convenio.\r\n  Para constancia, previa lectura y ratificación, se firman tres\r\nejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.\r\n\r\n  En este estado se deja constancia que las partes omitieron en el\r\nConvenio que antecede la siguiente frase:\r\n\r\n    C) ZONA TRES Comprende las zonas turísticas balnearias del este del\r\npaís. Los establecimientos comprendidos en estas zonas abonarán durante la\r\nvigencia del Convenio, los mismos salarios mínimos vigentes en igual\r\nperíodo para el departamento de Montevideo. Y para constancia firman.\r\n\r\n     ¡ FIRMAS ILEGIBLES ! " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese etc. \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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