CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 25. INDUSTRIA HOTELERA




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 30/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera" subgrupo "Hoteles, Moteles, Paradores y Pensiones" y
"Restaurantes, Cantinas y Parrillas" se recibió por acta del 26 de octubre
de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el que se
pactaron incrementos salariales a partir del 1º de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de cierto
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
Decreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de octubre de 1990
entre la delegación empresarial de la Industria Hotelera y la delegación
de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del
presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo "Hoteles, Moteles, Paradores y
Pensiones" y Subgrupo "Restaurantes, Cantinas y Parrillas" con vigencia
desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 28 de febrero de 1993.

                           CONVENIO

   En Montevideo, a los veintiséis días del mes de octubre de 1990, por una parte los Sres. Walter Sobrero, Luis María Menjoulou y el Ing. Eduardo
Ferenczi y por otra parte los Sres. Héctor Masseillot, Ariel Martínez y
Orlando Espina, resuelven aplicar el siguiente Convenio Colectivo para el
Grupo Nº 25 "Industria Hotelera" Subgrupo 1 - Hoteles, Moteles, Paradores
y Pensiones; Subgrupo 3 - Restaurantes, Cantinas, Parrillas.

   PRIMERO: El presente convenio tiene una duración de treinta meses, rige
a partir del 1º de setiembre de 1990 y cesa el 28 de febrero de 1993.

   SEGUNDO: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en ocasión en que el aumento de la
inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre
anterior al ajuste.

   TERCERO:  En cada una de las oportunidades en que se aumenten los
salarios mensuales o los jornales, se aplicarán los siguientes
porcentajes:

  a) Correctivo: El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación
considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del
último aumento.
      Dicho correctivo se considera en forma acumulativa.

  b) Aumento por inflación: El 75 % de la inflación real acaecida en el
cuatrimestre anterior a la fecha a otorgarse el aumento.

  c) Recuperación: Las partes acuerdan que los trabajadores han tenido una
pérdida del salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89 -
enero 90), del 13,23 %, la que se recuperará en 4 ajustes, en forma
conjunta con el aumento por inflación.
El primer aumento por recuperación, el 1º de setiembre de 1990, será del 3
%: los siguientes se calcularán en cada oportunidad en que se ajuste,
efectuándose la medición correspondiente a efectos de determinar el saldo
a recuperar. En el segundo ajuste se dará 1/3 del porcentaje a recuperar
que resulte luego de la medición, en el tercero se dará la mitad del saldo
y en el cuarto ajuste se dará el resto. Estos porcentajes serán en todos
los casos sumados al aumento base.

  CUARTO: Una vez alcanzado el nivel salarial real del período base,
(octubre 89 a enero 90), se otorgará un aumento salarial que no podrá superar el 5% en el plazo del convenio.
  Este porcentaje del 5% se pagará luego de recuperada la pérdida salarial
del 13,28% en porcentajes del 1% en cada oportunidad en que se ajusten
los salarios.
  El aumento salarial no podrá superar el 4% en el año luego de
recuperado el salario. En la última oportunidad en que se ajusten los
salarios por este Convenio, si el aumento no hubiera alcanzado el 5%
acordado, se otorgará la diferencia o en su defecto el 5% convenido.

  QUINTO: En consecuencia por aplicación del presente Convenio salarial,
las remuneraciones correspondientes al 1º de setiembre de 1990 se
integrarán por los siguientes elementos:

  a) Correctivo por pérdida del trimestre junio agosto/90 = 6,3%

  b) El 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo agosto/90 = 2.8% 

   De la acumulación de ambos elementos resulta la base de 29.47%.

  c) 3 % sumado a la base salarial a) y b); lo que resulta 32.47%.

  SEXTO: De la aplicación del presente Convenio, los salarios mínimos por
categoría el 1º de setiembre de 1990 son los siguientes:

  CAPITULO I): Subgrupo: Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y
Paradores:

  A) ZONA UNO: Comprende los establecimientos del departamento de
Montevideo y la zona del departamento de Canelones delimitadas por Camino
Carrasco, Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta
la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata.

     a) Primera categoría de establecimientos.
                                                       N$

     Peón General o Limpiador .......................  168.404.00
     Mucama .........................................  174.409.00
     Portero y/o Corredor ...........................  163.310.00
     Ayudante de Barman/Mozo/Ayudante de
     Mostrador ......................................  163.310.00
     Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ........... 163.310.00
     Encargado de Guardarropa ........................ 163.310.00
     Sereno .......................................... 163.310.00
     Telefonista...................................... 163.310.00
     Telefonista c/idioma ............................ 163.483.00
     Cuenta Corretista................................ 163.310.00
     Auxiliar de Contaduría .......................... 163.310.00
     Encargado de Lavadero ........................... 173.603.00
     Lavadero/a - Planchador/a ....................... 173.603.00
     Maquinista de Lavadero .......................... 214.458.00
     Lencera ......................................... 183.720.00
     Primer Barman ................................... 204.126.00
     Segundo Barman .................................. 183.720.00
     Oficial de Mantenimiento ........................ 214.132.00
     1/2 Oficial de Mantenimiento .................... 183.720.00
     Primer Conserje ................................. 204.126.00
     Segundo Conserje ................................ 193.818.00
     Gobernanta ...................................... 204.126.00
     Recepcionista y/o Cajero ........................ 204.126.00
     Adicionista y/o Cajero .......................... 203.379.00
     Jefe Gambusero Comprador ........................ 214.193.00
     Gambusero ....................................... 173.505.00
     Ayudante Gambusero .............................. 163.840.00
     Cafetero ........................................ 173.505.00

     b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría

     A y B. Pensiones de primera y segunda categoría: Paradores y moteles
     de segunda categoría.

                                                       N$

     Peón General o Limpiador ......................  159.226.00
     Mucama ........................................  159.226.00
     Portero y/o Corredor ........................... 159.226.00
     Cadeta y/o Ascensorista y/o Mensajero .......... 159.226.00
     Sereno ......................................... 159.226.00
     Encargado/a (sólo para pensiones) .............. 178.766.00

  B) ZONA DOS. Comprende todo el territorio de la República con excepción
  de las zonas referidas en los apartados A y C.

                                                       N$

     Peón general o Limpiador ......................   158.965.00
     Mucama ........................................   158.964.00
     Portero y/o Corredor ..........................   158.964.00
     Ayudante de barman/Mozo/Ayudante de mostrador..   158.964.00
     Cadete y/o ascensorista y/o mensajero .........   158.964.00
     Encargado de guardarropa ......................   158.964.00
     Sereno .........................................  158.964.00
     Telefonista ....................................  158.964.00
     Telefonista c/idioma ...........................  158.964.00
     Cuenta correntista .............................  158.964.00
     Auxiliar de contaduría .........................  158.964.00
     Encargado de lavadero ..........................  158.964.00
     Lavadero/a Planchador/a ......................... 158.964.00
     Maquinista de lavadero .......................... 158.385.00

                                                            N$
     Lencera .........................................  165.385.00
     Primer barman ...................................  183.719.00
     Segundo barman ..................................  165.349.00
     Oficial de mantenimiento ........................  192.903.00
     Medio oficial de mantenimiento ..................  165.349.00
     Primer conserje .................................  183.719.00
     Segundo conserje ................................  174.544.00
     Gobernanta ......................................  181.842.00
     Recepcionista y/o Cajero ......................... 181.842.00
     Adicionista y/o Cajero ........................... 181.842.00
     Jefe gambusero comprador ......................... 192.903.00
     Ayudante de gambusero ............................ 158.964.00
     Cafetero ......................................... 158.964.00

     b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría.

     A y B. Pensiones de primera y Segunda Categoría. Paradores Moteles
     de Segunda Categoría.

     Peón General o Limpiador .......................... 158.964.00
     Mucama ............................................ 158.964.00
     Portero y/o Corredor .............................. 158.964.00
     Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero ............. 158.964.00
     Telefonista ....................................... 158.964.00
     Sereno ............................................ 158.964.00
     Encargado (sólo Pensiones) ........................ 161.233.00

     Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o
contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas abonarán a
los mismos los salarios indicados para la categoría fijada en los
apartados a).

     Se establece que los hoteles, etc. que presten servicios de restorán,
bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado, los salarios mínimos
fijados en el Capítulo del grupo d Restoranes, en cuanto la categoría no
estuviera aquí prevista.

  CAPITULO II): Subgrupo Restoranes, Parrillas, Cantinas.

     A) ZONA UNO. Idem.                                     N$

     Jefe de Cocina ...................................... 269.439.00
     Jefe de Partída (Cocinero, fiambrero, pastelero,
     sausier, etc.) ...................................... 238.417.00
     Ayudante de Cocina .................................. 189.439.00
     Cafetero ............................................ 167.381.00
     Peón General de Cocina .............................. 163.310.00
     Gambusero ........................................... 167.381.00
     Ayudante de Gambusero/Mozo de Mostrador
     Ayudante de Barman .................................. 163.310.00
     Primer Maitre de Hotel .............................. 228.630.00
     Segundo Maitre de Hotel ............................. 209.030.00
     Tercer Maitre de Hotel .............................. 197.592.00
     Mozo ................................................ 179.629.00
     Commis de Mozo ...................................... 163.310.00
     Chef de Fila ........................................ 187.795.00
     Sereno Limpiador..................................... 167.381.00
     Mozo de Bar ......................................... 163.310.00
     Recepcionista ....................................... 163.310.00
     Adicionista y/o Cajero .............................. 202.503.00
     Cuenta correntista/Auxiliar Contaduría .............. 163.310.00
     Encargado de guardarropa ............................ 203.328.00
     Primer Barman ....................................... 203.328.00
     Segundo Barman ...................................... 183.723.00

     B) ZONA DOS. Idem.

                                                                N$
     Jefe de Cocina ...................................... 242.505.00
     Jefe de Partida ..................................... 214.580.00
     Ayudante de cocina .................................. 170.501.00
     Peón General de Cocina .............................. 158.964.00
     Cafetero ............................................ 158.964.00
     Gambusero ........................................... 168.682.00
     Ayudante de Gambusero/mozo de mostrador/Ayudante de
     Barman ............................................... 158.964.00
     Primer Maitre de Hotel ............................... 205.793.00
     Segundo Maitre de Hotel .............................. 188.159.00
     Tercer Maitre de Hotel ............................... 177.846.00
     Mozo ................................................. 161.686.00
     Commis de Mozo ....................................... 158.964.00
     Chef de Fila ......................................... 169.030.00
     Sereno Limpiador ..................................... 158.964.00
     Mozo de Bar .......................................... 158.964.00
     Recepcionista ........................................ 158.964.00

                                                               N$
     Adicionista y/o Cajero ...............................  195.102.00
     Cuentacorrentista, Auxiliar de cont. .................  158.964.00
     Encargado de guardarropa .............................  158.964.00
     Primer Barman ........................................  183.721.00
     Segundo Barman .......................................  165.287.00

  SEPTIMO: Las partes convienen que para el sector de Restaurantes se
entregará a su personal y por una sola vez durante la vigencia de este
Convenio, una camisa y un pantalón. Para obtener este beneficio se deberá
tener una antigüedad de dos años ininterrumpidos en la Empresa y que haya
transcurrido 15 meses de este Convenio. Las prendas mencionadas son
propiedad de la Empresa, no integran el salario y no se computarán a los
efectos de los beneficios sociales, despidos, etc.
  Si el empleado se retirara voluntariamente de la Empresa antes de los 30
días de entregadas las prendas de vestir, éste deberá abonarlas pudiendo
entonces llevarlas consigo.

   OCTAVO: Se resuelve la instalación de una Cartelera Sindical en un
lugar a acordar entre los empleados empresarios en cada establecimiento.
Dicha cartelera contendrá información de interés exclusivamente gremial.

  NOVENO: Durante la vigencia de este Convenio, S.U.G.U. (Sindicato Unico
Gastronómico del Uruguay) y sus afiliados se abstendrán de efectuar a la
Patronal, planteos referentes a aumentos de salarios y otras
reivindicaciones laborales de cualquier carácter, con excepción de los
relativos al cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan la
materia laboral o a las normas contenidas en este Convenio. Tampoco
promoverán o realizarán huelgas, paros de cualquier tipo o detenciones del
trabajo, salvo las medidas de movilización general dispuestas por el PIT
CNT.
  En el caso de movilizaciones generales, u otras medidas resueltas por el
PIT-CNT, S.U.G.U. y sus afiliados se obligan a mantener un sistema de
guardias en los distintos sectores del establecimiento a fin de permitir
su correcto funcionamiento según el criterio de la empresa, la que
establecerá el sistema de guardias y su composición numérica.
  El incumplimiento por S.U.G.U. o sus afiliados, de las obligaciones
asumidas en los dos numerales anteriores, aparejan la caducidad automática
e inmediata de este Convenio.
  Para constancia, previa lectura y ratificación, se firman tres
ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

  En este estado se deja constancia que las partes omitieron en el
Convenio que antecede la siguiente frase:

    C) ZONA TRES Comprende las zonas turísticas balnearias del este del
país. Los establecimientos comprendidos en estas zonas abonarán durante la
vigencia del Convenio, los mismos salarios mínimos vigentes en igual
período para el departamento de Montevideo. Y para constancia firman.

     ¡ FIRMAS ILEGIBLES !

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
Ayuda