{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "32" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/02/05/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/01/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/02/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 70 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por los artículos 10º, 11º y 18º del Título 1 del\r\nTexto Ordenado - 1979.\r\n\r\n   Considerando: I) Que es necesario fijar el valor de la producción\r\nbásica media del país y la escala de liquidación del Impuesto a las\r\nActividades Agropecuarias, correspondientes al ejercicio 1º de octubre de\r\n1978 - 30 de setiembre de 1979;\r\n\r\n   II) Que por decreto de fecha 10 de enero de 1980 se fijó en N$ 130,95\r\nel costo de la producción media por hectárea pecuaria;\r\n\r\n   III) Que la ley faculta a reducir la deducción preceptiva en\r\ndeterminadas condiciones;\r\n\r\n   IV) Teniendo presente que el ingreso neto de la explotación pecuaria\r\nconstituye una ganancia ficta que resulta de la comparación de un ingreso\r\npresuntivo y de una canasta de gastos corrientes de tal explotación, no\r\nsería lógico suponer que pudiera existir un resultado negativo, puesto que\r\nen tal caso se optaría por no realizar explotación alguna por lo que no se\r\nobtendrían resultados,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a las\r\nActividades Agropecuarias (IMAGRO) correspondiente al ejercicio 1º de\r\noctubre de 1978 - 30 de setiembre de 1979:\r\n\r\na)   Capacidad de producción media del país: N$ 264,16;\r\nb)   Costo de la producción media por hectárea pecuaria N$ 130,95.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1º de octubre de 1978\r\n- 30 de setiembre de 1979 quedan fijadas en las siguientes cifras:\r\n\r\nHasta N$ 39.963.00, 25%.\r\nDe más de N$  39.963.00, hasta N$  71.933.00, 30%.\r\nDe más de N$  71.933.00, hasta N$ 119.889.00, 35%.\r\nDe más de N$ 119.889.00, hasta N$ 199.815.00, 43%.\r\nDe más de N$ 199.815.00, hasta N$ 399.630.00, 50%.\r\nDe más de N$ 399.630.00, hasta N$ 799.260.00, 60%.\r\nDe más de N$ 799.260.00, 70%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La deducción preceptiva correspondiente a los padrones cuya\r\nproductividad fuera inferior a 55, se irá reduciendo de modo que el\r\ningreso neto ascienda a N$ 14.34 por hectárea. La reducción referida\r\ntendrá como límite el 80% del monto de la deducción preceptiva\r\ncorrespondiente a N$ 104.76 por hectárea.\r\n   Cuando la productividad de un padrón resultara inferior al 80% de la\r\ndeducción preceptiva, no se computará ingreso neto por tal padrón.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - JUAN C. CASSOU\r\n " 
 }