{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "32" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO QUE SE COMERCIALIZARA LA REMOLACHA AZUCARERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/01/27/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/01/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/01/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 100 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de establecer el precio a que se comercializará la\r\nremolacha azucarera correspondiente a la zafra 1977/978.\r\n\r\n  Considerando: I) Es de interés del Poder Ejecutivo compensar, en forma\r\njusta, los esfuerzos del sector agropecuario;\r\n\r\nII) Se ha logrado la meta anteriormente planteada del auto abastecimiento;\r\n\r\nIII) Es propósito del Poder Ejecutivo, determinar el precio en función del\r\nrendimiento sacarígeno;\r\n\r\nIV) Es necesario lograr una mayor eficiencia a nivel de la producción; y\r\nla misma debe redundar en beneficio del sector consumidor.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 176.40 (son nuevos pesos ciento setenta y seis con\r\ncuarenta centésimos), el precio de la tonelada de remolacha azucarera,\r\nsana, fresca, limpia y bien descogollada, puesta en canales de ingenio,\r\npara el año azucarero 1977/978. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-1978/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : " El precio establecido en el artículo 1º del presente decreto, se liquidará\r\nen función de un rendimiento sacarígeno del 12% (doce por ciento). La\r\ndeterminación del rendimiento sacarígeno se ajustará a las mismas normas\r\nestablecidas para la zafra 1976/977. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando el rendimiento sacarígeno supere el porcentaje básico establecido\r\nprecedentemente, la liquidación se efectuará incrementando el precio en\r\nforma directamente proporcional; cuando este rendimiento sea inferior al\r\nbásico establecido, la liquidación se efectuará deduciendo N$ 7.35 (son\r\nnuevos pesos siete con treinta y cinco centésimos), por cada punto que\r\ndecrezca el porcentaje básico. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : " El importe liquidado según el nivel de precio establecido en los artículos\r\nprecedentes, será pagado al agricultor directamente por los ingenios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/32-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER\r\n " 
 }