{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "319" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "RESTRICCIONES A LA PESCA DE LENGUADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/11/13/48" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/11/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1998" 
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1049 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/115-2018/148\" >148</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/319-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  VISTO: la propuesta formulada por el Instituto Nacional de Pesca del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán;\r\n\r\nRESULTANDO:\r\n I) en la propuesta de referencia el Instituto Nacional de Pesca señala el\r\nimportante desarrollo que ha tenido en estos últimos años la flota\r\npesquera dirigida a la explotación de determinadas especies que componen\r\nlas denominadas pesquerías no tradicionales.\r\n\r\n II) las conclusiones de los estudios y evaluaciones llevadas a cabo por\r\nel Instituto Nacional de Pesca demuestran que la explotación anual\r\nobtenida por dicha flota sobre las pesquerías no tradicionales alcanzó el\r\nvolumen que la Administración considera biológicamente adecuado,\r\n\r\n III) el citado Instituto, en cumplimiento de sus cometidos y en\r\naplicación de un criterio de pesca precautorio, propone adoptar\r\ndeterminadas medidas a efectos de impedir el riesgo de un daño grave e\r\nirreversible sobre los recursos de referencia;\r\n\r\n CONSIDERANDO: conveniente proceder de conformidad con la propuesta\r\nformulada por el Instituto Nacional de Pesca y declarar plenamente\r\nexplotadas las especies lenguado (Paralichthys isósceles, Paralichthys\r\norbignyana y Paralichthys patagonicus), angelito (Squatina argentina,\r\nSquatina gugenheim y Squatina oculta) caracol (Zidona dufresnei),\r\ncastañeta o papamosca (Cheilodactylus bergi), rouget o rubio (Helicolenus\r\ndactylopterus) y cazón (Galeorhinus galeus), con la finalidad de no\r\nincrementar ni las unidades pesqueras, ni el poder de pesca hasta tanto se\r\nanalice el impacto pesquero producido por el actual nivel de esfuerzo\r\naplicado sobre ellas habiéndose arribado asimismo al volumen de captura\r\nanual que el Instituto Nacional de Pesca estima biológicamente adecuado\r\n(Captura Total Permisible);\r\n\r\n ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 13.833 de 29 de\r\ndiciembre de 1969; artículo 3º del Decreto Ley Nº 14.484 de 18 de\r\ndiciembre de 1975 y artículos 3º literales aa) y ab) y 35 del Decreto Nº\r\n149/97 de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta formulada por el Instituto\r\nNacional de Pesca;\r\n\r\n                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 319/998 de 04/11/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/319-1998/2\" >2</a>.\r\n" 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - SERGIO CHIESA\r\n " 
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