RESTRICCIONES A LA PESCA DE LENGUADO




Promulgación: 04/11/1998
Publicación: 13/11/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1049
Derogada/o por: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 148.
Referencias a toda la norma
 VISTO: la propuesta formulada por el Instituto Nacional de Pesca del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines que se indicarán;

RESULTANDO:
 I) en la propuesta de referencia el Instituto Nacional de Pesca señala el
importante desarrollo que ha tenido en estos últimos años la flota
pesquera dirigida a la explotación de determinadas especies que componen
las denominadas pesquerías no tradicionales.

 II) las conclusiones de los estudios y evaluaciones llevadas a cabo por
el Instituto Nacional de Pesca demuestran que la explotación anual
obtenida por dicha flota sobre las pesquerías no tradicionales alcanzó el
volumen que la Administración considera biológicamente adecuado,

 III) el citado Instituto, en cumplimiento de sus cometidos y en
aplicación de un criterio de pesca precautorio, propone adoptar
determinadas medidas a efectos de impedir el riesgo de un daño grave e
irreversible sobre los recursos de referencia;

 CONSIDERANDO: conveniente proceder de conformidad con la propuesta
formulada por el Instituto Nacional de Pesca y declarar plenamente
explotadas las especies lenguado (Paralichthys isósceles, Paralichthys
orbignyana y Paralichthys patagonicus), angelito (Squatina argentina,
Squatina gugenheim y Squatina oculta) caracol (Zidona dufresnei),
castañeta o papamosca (Cheilodactylus bergi), rouget o rubio (Helicolenus
dactylopterus) y cazón (Galeorhinus galeus), con la finalidad de no
incrementar ni las unidades pesqueras, ni el poder de pesca hasta tanto se
analice el impacto pesquero producido por el actual nivel de esfuerzo
aplicado sobre ellas habiéndose arribado asimismo al volumen de captura
anual que el Instituto Nacional de Pesca estima biológicamente adecuado
(Captura Total Permisible);

 ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 13.833 de 29 de
diciembre de 1969; artículo 3º del Decreto Ley Nº 14.484 de 18 de
diciembre de 1975 y artículos 3º literales aa) y ab) y 35 del Decreto Nº
149/97 de 7 de mayo de 1997 y a la propuesta formulada por el Instituto
Nacional de Pesca;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/998 de 04/11/1998 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 319/998 de 04/11/1998 artículo 2.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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