{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "319" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL COLECTIVO DE PASAJEROS POR OMNIBUS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/06/16/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/04/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/1988" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/319-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,\r\nsolicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que\r\ncumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros\r\npor ómnibus.\r\n\r\nResultando: I) Que las tarifas máximas fueron aprobadas por decreto de 3\r\nde febrero de 1988;\r\n\r\nII) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación\r\nde la tarifa anterior se han verificado variaciones de precios que afectan\r\ndirectamente los costos de explotación;\r\n\r\nIII) Que, asimismo, por efecto del laudo dictado por el Consejo de\r\nSalarios del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de\r\ndiciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra\r\nque es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;\r\n\r\nIV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios\r\nnecesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en\r\nlas actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere\r\nel desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,\r\nmanteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores\r\ntarifas;\r\n\r\nV) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de\r\nTransporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de\r\ncorta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a\r\nlograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;\r\n\r\nVI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un\r\naumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,\r\nprestados en condiciones normales de pavimento, de 1 % sobre las tarifas\r\nvigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del\r\npasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;\r\n\r\nVII) Que se considera conveniente la definición de un valor único del\r\npasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emitan\r\ncon cargo al artículo 366 de la ley 15.809.\r\n\r\nConsiderando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de\r\ntarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende\r\nmantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las\r\nmismas.\r\n\r\nAtento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló\r\nobjeciones al respecto a las propuestas de que se trata,\r\n\r\n           El Presidente de la República\r\n\r\n                      DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : " Auméntase en 1 % (uno por ciento) las tarifas unitarias correspondientes\r\nal pasajero-kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte\r\ndesde el 3 de febrero de 1988 para los servicios de transporte de\r\npasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y larga\r\ndistancia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/319-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del\r\npasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el\r\nkilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,90 (nuevos pesos cuatro con noventa\r\ncentésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$\r\n5,95 (nuevos pesos cinco con noventa y cinco centésimos). \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/319-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en N$ 3,00 (nuevos pesos tres) el valor del pasajero-kilómetro para\r\nel pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte\r\ny Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente\r\nvalor tendrá validez para las órdenes emitidas a partir de marzo de 1988. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del\r\npresente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día\r\ncalendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección\r\nNacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : " Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte\r\ntendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo\r\ny del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre\r\nambas tarifas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : " Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente\r\nrégimen sancionatorio por infracciones tarifarias:\r\n\r\na) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º\r\n   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la\r\n   aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de\r\n   enero de 1983; \r\n\r\nb) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por\r\n   cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del\r\n   decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por\r\n   servicio de la empresa infractora;\r\n\r\nc) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare\r\n   que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la\r\n   Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones\r\n   anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el\r\n   literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de 30\r\nde setiembre de 1987, sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con\r\nel abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del\r\npasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que\r\nregistren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no\r\ninferior al 55 %. A tales fines sólo se considerarán las empresas que\r\nhayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre\r\ntransporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987\r\ndentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de \r\nTransporte. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 14\r\nde abril de 1988. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/319-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a\r\nsus efectos. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n " 
 }