{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.211. SEGURO NACIONAL DE SALUD. FONASA. INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS. CONYUGES Y CONCUBINOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/11/01/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/10/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/11/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 1095 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18211-2007/66\" >66</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/318-2010?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley N° 18.211 de 5 de\r\ndiciembre de 2007;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el Inciso 1° de la disposición citada establece que los\r\ntrabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los\r\nArtículos 62, 70 y 71 de la misma Ley, amparados por el Seguro Nacional de\r\nSalud y que tengan cónyuge o concubino a cargo, aportarán un 2% (dos por\r\nciento) adicional de sus retribuciones para incorporar a éstos a dicho\r\nseguro;\r\n\r\nII) que el Inciso 2° de la misma disposición determina que la\r\nincorporación de los cónyuges y concubinos referidos así como el inicio\r\ndel aporte correspondiente, se realizará teniendo en cuenta el número de\r\nhijos menores de 18 años a cargo, de acuerdo a un cronograma progresivo;\r\n\r\nIII) que según el referido cronograma, antes del 31 de diciembre de 2010\r\ndeberán incorporarse al Seguro Nacional de Salud los cónyuges y concubinos\r\nde generantes con tres o más hijos menores de 18 años a cargo;\r\n\r\nIV) que es necesario reglamentar el Artículo 66 de la Ley N° 18.211, a los\r\nefectos de definir las condiciones de ingreso al Seguro Nacional de Salud\r\nde dichos cónyuges y concubinos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que de acuerdo al Artículo 20 del Decreto N° 2/008 de 8\r\nde enero de 2008, se entiende que están a cargo del beneficiario del\r\nSeguro Nacional de Salud su cónyuge o concubina que no integre ninguno de\r\nlos colectivos incorporados efectivamente al mismo;\r\n\r\nII) que los cónyuges y concubinos que se incorporen al Seguro Nacional de\r\nSalud tendrán derecho a recibir atención integral de salud a través de los\r\nprestadores que integran dicho Seguro;\r\n\r\nIII) que de acuerdo al Artículo 64 de la Ley N° 18.211, los hijos del\r\ncónyuge o concubino a cargo de los beneficiarios del Seguro Nacional de\r\nSalud están incluidos en dicho amparo, tanto si se trata de menores de 18\r\naños como de mayores de esa edad con discapacidad;\r\n\r\nIV) que en concordancia con el referido criterio inclusivo, los hijos\r\nmayores de 18 años con discapacidad también deben considerarse para\r\ncomputar el número de hijos a los efectos del ingreso progresivo de\r\ncónyuges y concubinos al Seguro Nacional de Salud;\r\n\r\nV) que no estando definido el porcentaje adicional de aportación que\r\ndeberán realizar los titulares de empresas unipersonales rurales optantes\r\npor la cobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883\r\nde 10 de noviembre de 1997, la incorporación al Seguro Nacional de Salud\r\nde sus cónyuges y concubinos se hará efectiva cuando el mismo sea\r\ndeterminado por Ley;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n                     Actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los trabajadores públicos y privados y las personas a que refieren los\r\nArtículos 62, 70 y 71 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,\r\namparados por el Seguro Nacional de Salud, atribuyen preceptivamente el\r\nmismo amparo a sus cónyuges o concubinos a cargo, en las condiciones que\r\nestablece dicha Ley y el presente Decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2010/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los generantes a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, que\r\ntengan 3 (tres) o más hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con\r\ndiscapacidad a cargo, incorporarán a sus cónyuges o concubinos al Seguro\r\nNacional de Salud a partir del 1° de diciembre de 2010. Los hijos a\r\ncomputar incluyen a todos aquellos a quienes los generantes atribuyan el\r\nderecho al amparo del Seguro Nacional de Salud.\r\nDichos generantes deberán presentar, ante sus respectivos empleadores\r\ntratándose de trabajadores dependientes y ante el Banco de Previsión\r\nSocial en los demás casos, una declaración en la forma y términos que\r\ndetermine dicho Organismo.\r\nEn caso de que el generante no presente dicha declaración, constatado por\r\nel Banco de Previsión Social su vínculo conyugal o concubinario y la\r\nexistencia de 3 (tres) o más hijos en condiciones de ser computados, este\r\norganismo comunicará al empleador tal situación para que se proceda a\r\nrealizar el aporte a que refiere el Artículo 66 de la Ley N° 18.211.\r\nLos generantes no dependientes se harán pasibles de las sanciones\r\nprevistas por el Código Tributario para infracciones tributarias y\r\npenales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud\r\nmantendrá su vigencia con independencia de que con posterioridad a su\r\ningreso al mismo, los hijos computados al efecto alcancen la mayoría de\r\nedad, dejen de residir en el país, fallezcan o ingresen a actividades\r\namparadas por dicho Seguro. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2010/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2010/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los\r\ntérminos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la\r\npersona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual- \r\ncon quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de\r\nPrevisión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria\r\njudicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otros\r\nmedios de prueba admitidos por el ordenamiento jurídico, por los\r\nprocedimientos que determine dicho organismo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 407/011 de 28/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-2011/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 318/010 de 26/10/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/318-2010/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El derecho del cónyuge o concubino al amparo del Seguro Nacional de\r\nSalud, cesará conjuntamente con el del generante del mismo. Si éste\r\nreingresa a una actividad que le conceda el mismo amparo, su cónyuge o\r\nconcubino recobrará la cobertura de salud, siendo de aplicación lo\r\ndispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto. Se aplicarán al cónyuge\r\no concubino las reglas de movilidad entre prestadores que establece el\r\nArtículo 9 del Decreto N° 2/008 de 8 de enero de 2008.\r\nTratándose de cónyuge, el derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud\r\ncesará también por su divorcio del generante, acreditado mediante\r\ntestimonio de la respectiva sentencia judicial. La separación de hecho de\r\nlos cónyuges no enervará la vigencia del derecho referido ni habilitará,\r\nen caso de existir, la incorporación al Seguro Nacional de Salud de\r\nconcubino a cargo del generante, excepto cuando éste acredite\r\nfehacientemente ante el Banco de Previsión Social que su cónyuge se\r\nencuentra residiendo de manera permanente fuera del País.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El derecho del concubino al amparo del Seguro Nacional de Salud cesará\r\ncuando:\r\na)     Tratándose de Concubinato reconocido por declaratoria judicial, se\r\nacredite su disolución con el testimonio de la Sentencia judicial que la\r\ndisponga.\r\nb)     En los demás casos, el generante denuncie ante el Banco de\r\nPrevisión Social la disolución del Concubinato. En estas situaciones dicho\r\nOrganismo, por cuenta y orden de la Junta Nacional de Salud que crea el\r\nArtículo 23 de la Ley N° 18.211, concederá vista de la denuncia al\r\nconcubino por 10 (diez) días. La vista se conferirá en el domicilio que el\r\nconcubino haya denunciado ante el prestador de servicios de salud en cuyo\r\npadrón de usuarios esté registrado, el que se tendrá como válido para\r\ntodos los efectos administrativos. Será de cargo del concubino mantener\r\nactualizado su domicilio ante el prestador.\r\nSi el concubino no formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de\r\nPrevisión Social lo dará de baja en el padrón de usuarios del Seguro\r\nNacional de Salud. En el caso de trabajadores dependientes, lo comunicará\r\nal empleador del generante para que suspenda el descuento del aporte\r\nadicional del mismo al Fondo Nacional de Salud a partir del primer día del\r\nmes siguiente al de la baja.\r\nSi el concubino formulara descargos en tiempo y forma, el Banco de\r\nPrevisión Social remitirá el expediente correspondiente a la Junta\r\nNacional de Salud, quien resolverá en definitiva respecto del derecho del\r\nconcubino.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El cónyuge o concubino habilitado para incorporarse al Seguro Nacional de\r\nSalud que al 1° de diciembre de 2010 ya estuviere acreditado en el Banco\r\nde Previsión Social, dispondrá de 30 (treinta) días contados a partir de\r\nesa fecha para elegir un prestador entre los que integren el Seguro\r\nNacional de Salud, registrándose en su padrón de usuarios; los que sean\r\nacreditados con posterioridad dispondrán del mismo plazo contado a partir\r\nde la fecha de la acreditación. A los efectos del registro, presentarán\r\ndocumentación de identidad y facilitarán los demás datos que el prestador\r\nles solicite.\r\nEl registro deberá ser realizado personalmente y en el caso de menores de\r\nedad o mayores con discapacidad a través de sus representantes legales, en\r\nlas oficinas de los prestadores autorizadas al efecto por el Ministerio de\r\nSalud Pública. El trámite sólo será válido si incluye la firma de quien\r\nsolicita el registro y del funcionario de la Institución que recibe dicha\r\nsolicitud.\r\nTranscurrido dicho plazo, el Banco de Previsión Social registrará\r\nprovisoriamente en el padrón de usuarios de la Administración de Servicios\r\nde Salud del Estado a quienes no hayan elegido prestador.\r\nEste registro quedará firme a los 90 (noventa) días de realizado, no\r\npudiendo modificarse sino en los términos de la reglamentación vigente en\r\nmateria de movilidad de los usuarios amparados por el Seguro Nacional de\r\nSalud, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los Literales a y\r\nb del Artículo 25 del Decreto N° 2/008, de 8 de enero de 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Si con posterioridad a su incorporación al Seguro Nacional de Salud en\r\ncarácter de cónyuge o concubino a cargo de un generante, estas personas\r\ningresarán a alguna actividad que les conceda el mismo amparo, cesará para\r\nel generante la obligación de realizar el aporte adicional que establece\r\nel Artículo 66 de la Ley N° 18.211, en el mes del alta laboral del cónyuge\r\no concubino. El Banco de Previsión Social, a través de sus sistemas\r\noperativos, realizará los controles que correspondan para la correcta\r\naplicación de lo antes dispuesto.\r\nSi el cónyuge o concubino cesara en la actividad que le hubiera concedido\r\nel amparo del Seguro Nacional de Salud, reasumirá su derecho a permanecer\r\namparado por el mismo de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66\r\nde la Ley N° 18.211, y el generante deberá realizar el aporte adicional\r\nque determina dicho Artículo a partir del primer día del mes siguiente al\r\nde la baja laboral del cónyuge o concubino a su cargo. Constatada tal\r\nsituación, el Banco de Previsión Social la comunicará al empleador para\r\nque se proceda a efectivizar dicho aporte. En este supuesto, será de\r\naplicación lo dispuesto en el Artículo 3° del presente Decreto.\r\nEl cónyuge o concubino que se encuentre en las situaciones previstas en\r\nlos Incisos 1° y 2° del presente Artículo, continuará registrado en el\r\nmismo prestador en el que se encontrara.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los generantes a que refiere el Literal C del Inciso 7° del Artículo 61\r\nde la Ley N° 18.211, deberán realizar el aporte adicional del 2% (dos por\r\nciento) de sus retribuciones cuando tengan cónyuge o concubino a cargo con\r\nderecho a ingresar al Seguro Nacional de Salud, en los términos del\r\nArtículo 66 de la misma Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/10" 
 ,"textoArticulo" : "  El ingreso al Seguro Nacional de Salud de cónyuges y concubinos de\r\ntitulares de empresas unipersonales rurales, que hayan optado por la\r\ncobertura de salud bonificada de conformidad con la Ley N° 16.883, de 10\r\nde noviembre de 1997, se efectivizará cuando el aporte adicional que\r\ndeberán realizar los generantes haya sido definido por Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2010/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS\r\nROSADILLA - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO\r\nBRENTA - DANIEL OLESKER - TABARE AGUERRE - HECTOR LESCANO - GRACIELA\r\nMUSLERA - ANA MARIA VIGNOLI\r\n " 
 }