{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "RETENCION PARA EL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA. SETIEMBRE 2007" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/09/10/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/08/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/09/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 636 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 129/008 de 29/02/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-2008/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/318-2007?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche para\r\nel consumo líquido y a lo dispuesto en la ley Nº 10.940, de 19 de\r\nsetiembre de 1947;\r\n\r\nRESULTANDO: I) la misma establece que el precio al productor de la leche\r\napta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1º de setiembre\r\nde cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el\r\najuste automático el 1º de marzo siguiente (Art. 2º del decreto Nº\r\n498/997, de 31 de diciembre de 1997);\r\n\r\nII) que la evolución al alza de los precios del mercado internacional ha\r\ngenerado distorsiones entre el precio al productor fijado para la leche de\r\nconsumo y el precio libre de industria;\r\n\r\nIII) que la evolución del indicador de costos no es suficiente para\r\nequilibrar la distorsión citada en el inciso anterior;\r\n\r\nIV) dicha situación puede afectar el abastecimiento de leche al\r\nconsumidor;\r\n\r\nV) la leche fluida es un artículo declarado de primera necesidad por la\r\nnormativa vigente;\r\n\r\nVI) el precio al productor para el semestre marzo-agosto 2007, fue\r\nestablecido por decreto Nº 77/007, de 1º de marzo de 2007;\r\n\r\nVII) el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea\r\nel Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad\r\nLechera (Fondo II) establece, que una vez que se cancelen las obligaciones\r\ncontraídas por el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL)\r\ncreado por Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, el monto equivalente\r\nde la retención establecido en el art. Nº 2 de la misma, será incorporado\r\nal precio base de la leche cuota al productor;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde, en consecuencia determinar el precio\r\nbase que regirá desde el 1º de septiembre de 2007 hasta el 29 de febrero\r\nde 2008;\r\n\r\nII) que se cancelará el FFAL en un período inferior al semestre y el monto\r\nde la retención deberá incorporarse al precio base de la leche de consumo\r\nal productor;\r\n\r\nIII) que es necesario crear mecanismos que equilibren los precios al\r\nproductor;\r\n\r\nIV) que es conveniente reducir el impacto que el incremento de precios al\r\nproductor tiene en el precio al consumidor;\r\n\r\nV) que el régimen de precio administrado vigente dejó de cumplir el\r\nobjetivo por el cual fue creado;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos Nº\r\n100/979, de 16 de febrero de 1979, Nº 389/979, de 6 de julio de 1979, al\r\nArt. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989, Nº 498/997 de 31 de\r\ndiciembre de 1997; a los artículos 12 lit. A) y 14 de la ley Nº\r\n10.940/947, de 19 de setiembre de 1947 y a los antecedentes elevados por\r\nlas oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, y del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas\r\npasteurizadoras adquieran a partir del 1º de septiembre de 2007, en $\r\n183.25 (son ciento ochenta y tres pesos uruguayos con veinticinco\r\ncentésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide\r\nexclusivamente en base a este componente, y en $ 97.67 (son noventa y\r\nsiete pesos uruguayos con sesenta y siete centésimos) y $ 120,18 (son\r\nciento veinte pesos uruguayos con dieciocho centésimos) por kilogramo de\r\ngrasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por\r\nambos componentes.\r\n\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso\r\nde CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en\r\nlos restantes casos.\r\n\r\nLos establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las\r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto Nº 2/997\r\ndel 3 de enero de 1997.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2007/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2007/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Inclúyese en el precio establecido en el artículo anterior el monto\r\nequivalente a la retención del Fondo de Financiamiento de la Actividad\r\nLechera (FFAL) previsto en el Art. Nº 18 de la ley Nº 18.100, de 23 de\r\nfebrero de 2007.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2007/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las usinas compradoras podrán:\r\n   a)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n       antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior\r\n       (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995, Nº 113/997, de 9 de\r\n       abril de 1997 y Nº 345/997 de 17 de setiembre de 1997).\r\n       Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30%\r\n       (treinta por ciento) del total adquirido.\r\n   b)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\n       la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º\r\n       de la resolución ordinaria Nº 130.\r\n   c)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido\r\n       similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\n       mencionada en el literal anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de la determinación del precio de la leche para el consumo\r\nel Poder Ejecutivo utilizará como base de cálculo el valor de $ 163.89\r\n(ciento sesenta y tres pesos uruguayos con ochenta y nueve centésimos) por\r\nkilogramo de grasa butirométrica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a las\r\nplantas pasteurizadoras integradas al sistema el monto equivalente al\r\naporte al Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) de $ 0.71\r\n(setenta y un centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche\r\npasteurizada vendida para el consumo por el período que resta para la\r\ncancelación definitiva de dicho Fondo con cargo al literal 3 del Art. 15\r\ndel TOCAF.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Encomiéndase a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología\r\nque tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las\r\nindustrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de\r\nleche fluida al consumidor.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los Arts. 1º y 2º de este decreto, así como los precios de\r\nlas leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica\r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para\r\nel consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector\r\npasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o\r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para\r\nel consumo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2007/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA \r\n " 
 }