{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 2004 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 2004" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2004/09/07/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/08/2004" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/09/2004" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2004 
  ,"pagina" : 495 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/318-2004?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la política vigente en materia de precio al productor de leche \r\npara el consumo líquido;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la misma establece que el precio al productor de la \r\nleche apta para el consumo, se ajustará semestralmente y que el 1° de \r\nsetiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se \r\naplicará el ajuste automático el 1° de marzo siguiente;\r\n\r\nII) que el precio al productor para el semestre marzo-agosto de 2004 fue \r\najustado por decreto N° 72/004 de 26 de febrero de 2004;\r\n\r\nCONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia determinar el precio base \r\nque regirá desde el 1° de setiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de \r\n2005;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos \r\nN° 100/979, de 19 de febrero de 1979, N° 389/979, de 6 de julio de 1979, \r\nal Art. 6 del decreto N° 272/989, de 31 de mayo de 1989, N° 498/997 de 31 \r\nde diciembre de 1997 y a los antecedentes elevados por las oficinas \r\nespecializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el \r\nMinisterio de Economía y Finanzas;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA                                  \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase el precio de leche apta para el consumo que las usinas \r\npasteurizadoras adquieran a partir del 1° de setiembre de 2004, en $ \r\n131.14 (son ciento treinta y un pesos uruguayos con catorce centésimos) \r\npor kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en \r\nbase a este componente, y en $62.74 (son sesenta y dos pesos uruguayos \r\ncon setenta y cuatro centésimos) y $ 77.21 (son setenta y siete pesos \r\nuruguayos con veintiún centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y \r\nproteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes.\r\nLos establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las \r\ncondiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto N° \r\n2/997 del 3 de enero de 1997.\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el \r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior \r\nen los restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2004/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las usinas compradoras podrán:\r\na)  Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio \r\n    antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior \r\n    (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de 1995, N° 113/997, de 9 de\r\n    abril de 1997 y N° 345/997 de 17 de setiembre de 1997).\r\nLos litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el 30% \r\n(treinta por ciento) del total adquirido.\r\nb)  Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por \r\n    la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2° de\r\n    la resolución ordinaria N° 130.\r\nc)  Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido \r\n    similar al que autorizó el numeral 5° de la resolución ordinaria \r\n    mencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-2004/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no \r\ncomprendidas en los Arts. 1° y 2° de este decreto, así como los precios \r\nde las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica \r\ncorrespondiente a los distintos tipos de crema.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/4" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para \r\nel consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector \r\npasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o \r\npermanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para \r\nel consumo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Suspéndese hasta el próximo ajuste del precio, el tope de 1.5 para la \r\nrelación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6 \r\ndel decreto N° 272/989 de 31 de mayo de 1989.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/6" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 \r\n(dos) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2004/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, y cumplido archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR\r\n " 
 }