{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS. DISPENSACION DE MEDICAMENTOS. REGULACION EN LA PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS. PROFESIONALES MEDICOS Y ODONTOLOGOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/08/26/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/08/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/08/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 434 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/318-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 15.703 de 13 de enero de \r\n1987;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que, la citada disposición comete al Poder Ejecutivo, por \r\nintermedio del Ministerio de Salud Pública, regular la distribución, \r\ncomercialización y dispensación de los medicamentos, cosméticos y \r\ndispositivos terapéuticos de uso humano por medio de los establecimientos \r\nfarmacéuticos, los poderes jurídicos y las normas contenidas en el \r\nprecepto mencionado;\r\n\r\nII) que, los medicamentos a que refiere el numeral precedente son los \r\ndefinidos por el artículo 2º del Decreto-Ley 15.443 de 5 de agosto de \r\n1983;\r\n\r\nIII) que, compete igualmente al Ministerio de Salud Pública determinar \r\nlos medicamentos y dispositivos terapéuticos que cada establecimiento \r\npuede dispensar de acuerdo a su categoría, así como disponer las \r\nlimitaciones, prohibiciones e incompatibilidades pertinentes, por razones \r\nde interés general, determinando los artículos cuya venta pública queda \r\nsometida a particulares exigencias que condicionan su dispensación;\r\n\r\nIV) que, es necesario, en aplicación de los principios señalados y por \r\nrazones de interés general, garantizar el acceso a la población a los \r\nmedicamentos esenciales, mediante la promoción de la competencia por \r\nprecio y la mejora en la calidad de prescripción, adoptándose las medidas \r\npertinentes a tal fin;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º num. 6) \r\nde la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934 (Orgánica de Salud Pública), en \r\nmateria de higiene, el Ministerio referido ejerce el cometido de \r\nreglamentar y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y \r\nprofesiones derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención \r\npúblicos y privados;\r\n\r\nII) que, se estima menester dictar normas que garanticen el acceso a la \r\npoblación a los medicamentos, mediante el establecimiento de la \r\nobligación, dirigida a los profesionales que prescriben medicamentos, de \r\nconsignar el nombre genérico de la especialidad en la receta, habilitando \r\na los establecimientos farmacéuticos a dispensar la alternativa comercial \r\nescogida por el paciente, siempre que contenga el mismo principio activo, \r\nconcentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase;\r\n\r\nIII) que, al explicitar el precedente derecho la Administración honra \r\nademás los principios establecidos en la ley de relaciones de consumo en \r\ncuanto a la información que necesariamente deben recibir, en particular, \r\nlos usuarios del sistema de salud;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la normativa \r\ncitada;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese para los profesionales médicos u odontólogos, que actúen \r\nindividualmente, en equipo o a través de entidades públicas o privadas, \r\nparticulares o colectivas, la obligación de consignar en la receta que \r\nexpidan, el nombre genérico del medicamento que prescriban.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los establecimientos farmacéuticos previstos en la ley 15.703 de 11 de \r\nenero de 1985, previo a la dispensación de los medicamentos definidos en \r\nla ley 15.443 de 5 de agosto de 1983, deberán informar a los usuarios \r\nacerca de la oferta del producto genérico requerido, dispensando la \r\nespecialidad según la libre elección del usuario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las farmacias deberán tener a la vista del usuario una lista comparativa \r\nde los productos genéricos y marcas comerciales, con sus precios de venta \r\nal público.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La Dirección Técnica de los establecimientos farmacéuticos definidos en \r\nla Ley 15.703 de 11 de enero de 1985 será responsable del cumplimiento de \r\nla presente disposición, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 18 \r\nde la citada norma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los profesionales médicos u odontólogos que incumplan las reglas \r\nestablecidas en el presente Decreto, serán pasibles de las sanciones \r\nprevistas en la Ley 9.202 de 12 de enero de 1934.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALFONSO VARELA - ALEJANDRO ATCHUGARRY\r\n\r\n\r\n " 
 }