{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "POLITICA DE EMPLEO. EMPLEO JUVENIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/11/13/40" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/11/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/11/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1042 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16873-1997\" >Nº 16.873</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 03/10/1997.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/318-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de octubre de 1997.\r\n\r\n RESULTANDO: I) Que la formulación de la referida Ley estuvo motivada por\r\nel propósito del Poder Ejecutivo de formular e implementar Políticas\r\nActivas de Empleo y Formación Profesional;\r\n\r\n  II) Que en este caso se pretenden promover contratos laborales atípicos\r\npara jóvenes, con la finalidad de facilitar su empleabilidad, a través de\r\nla promoción de un aprendizaje obtenido mediante una articulación entre la\r\nformación teórica y práctica, entre Instituciones de Formación Profesional\r\ny Empresas.\r\n\r\n  III) Que teniendo en cuenta la complejidad, especialidad del tema, e\r\nintentando darle continuidad al enfoque y estrategia con que este Poder\r\nabordó la formulación de la Ley, se procuró que la misma fuera la\r\nresultante de una acción integrada y legitimada por una fuerte cohesión\r\nsocial y político institucional;\r\n\r\n  IV) Que en tal sentido y a los efectos de asesoramiento para la\r\nelaboración del respectivo Decreto Reglamentario, se constituyó en la\r\nDirección Nacional de Empleo una Comisión integrada por representantes del\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, Banco de Previsión Social,\r\nInstituto de la Juventud, Consejo Superior Empresarial y PIT-CNT.\r\n\r\n CONSIDERANDO: I) Que el Decreto Reglamentario se enmarca en la normativa\r\nnacional vigente y los Convenios internacionales de la Organización\r\nInternacional del Trabajo ratificados por nuestro país, concretamente\r\nC.I.T. Nº 81 sobre la Inspección del Trabajo ratificado el 28 de junio de\r\n1973 y el C.I.T. Nº 122 sobre Política de Empleo ratificado el 2 de junio\r\nde 1977\r\n\r\n               II) Que el Decreto Reglamentario contempla no sólo el\r\ndesarrollo de los diferentes contratos, sino que incursiona en aspectos\r\nque surgen de la implementación de la ley;\r\n\r\n              III) Que desarrollados los estudios pertinentes y obtenidas\r\nlas conclusiones respectivas, nada obsta a dictar el acto administrativo\r\nque reglamenta la Ley Nº 16.873 de fecha 3 de Octubre de 1997;\r\n\r\n ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº\r\n16.873 de fecha 3 de octubre de 1997;\r\n\r\n                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "   A efectos de acogerse a la ley que se reglamenta, las empresas deberán\r\ncomparecer ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social\r\ndel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo que se\r\ndispondrá en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " A los solos efectos de solicitar la inscripción del contrato, se\r\nentenderá que la empresa está en situación regular de pagos cuando\r\ncuente con el certificado único vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " En cuanto a la situación regular de pagos con las contribuciones\r\nespeciales de la seguridad social, el no envío al seguro de desempleo del\r\npersonal permanente que realice iguales o similares tareas a las del joven\r\nque se va a contratar y que la empresa tenga por lo menos un año de\r\nactividad en el país, se estará a la declaración Jurada realizada por la\r\nempresa ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1998/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " La inexistencia de despidos de personal permanente que realice iguales o\r\nsimilares tareas a las que el joven contratado vaya a realizar en el\r\nestablecimiento, en el término de sesenta días previos a dicha\r\ncontratación, se acreditará mediante declaración jurada ante la Inspección\r\nGeneral del Trabajo y de la Seguridad Social. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1998/37\" >37</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " Se considerarán tareas similares aquellas que podría haber desarrollado,\r\ndentro de su categoría laboral, el trabajador que fue despedido o enviado\r\nal seguro de desempleo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las empresas que no cuenten con un año de actividad en el país y que\r\nacrediten la voluntad de establecerse en el territorio nacional, mediante\r\nrazones fundadas, podrán ser autorizadas por el Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social a ampararse a los beneficios de la Ley que se reglamenta.\r\nEn consecuencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social evaluará los\r\nfundamentos y resolverá.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " De acuerdo a lo dispuesto en el literal D del Art. 1º de la Ley\r\nNº 16.873 de 3 de octubre de 1997 el porcentaje de contratados dentro de\r\nla plantilla permanente de la empresa se apreciará al momento de la\r\nsolicitud de la inscripción en el Registro. El porcentaje se acreditará\r\nmediante la exhibición de la planilla de control de trabajo, sin perjuicio\r\nde lo establecido por el Art. 31 de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de\r\n1997, que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " La inscripción de los contratos en el registro de la Inspección General\r\ndel Trabajo y de la Seguridad Social se efectuará una vez que se presente\r\nel respectivo contrato escrito así como los recaudos correspondientes de\r\nacuerdo a lo anteriormente expuesto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " Los jóvenes contratados deberán ser registrados al inicio de la relación\r\nlaboral en los organismos de seguridad social, de acuerdo a las normas\r\nvigentes, así como en el Banco de Seguros del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3º de la ley\r\nque se reglamenta se recabará información de la Administración Nacional de\r\nEducación Pública (ANEP), del Instituto Nacional del Menor (INAME) y de\r\ntodas aquellas instituciones que se consideren necesarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social suministrará\r\nlos modelos de las distintas modalidades contractuales, a ser consideradas\r\npor las partes contratantes para su registración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONTRATO DE PRACTICA LABORAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : "   En el contrato de Práctica Laboral se entiende por primer empleo, la\r\nexperiencia a adquirir por los jóvenes durante la práctica a realizar en\r\nun tiempo no superior a doce meses en virtud de la titulación que posean.\r\nNinguna empresa podrá renovar el contrato bajo esta modalidad contractual.\r\nSin perjuicio de lo expuesto en el inciso anterior, el joven practicante\r\npodrá ser contratado por distintas empresas hasta completar el período\r\nmáximo establecido por ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : " Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta\r\nparte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en el\r\nart. 5 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo\r\nprevisto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de lo dispuesto en el art. 7 de la ley, se considerará que\r\nel joven trabajador ha acreditado fehacientemente ante la empresa; haber\r\negresado de las Universidades, centros públicos o privados de formación\r\ndocente, de enseñanza técnica, comercial agraria o de servicios, con la\r\nexhibición del diploma o certificado según corresponda, dejándose\r\nconstancia del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/15" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos del art. 7 de la ley según corresponda, se entiende por\r\nhabilitación:\r\n\r\n a) Cuando se cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 308/95 de\r\nfecha 11 de agosto de 1995 y sus modificativos;\r\n\r\n b) Cuando se cumpla con los requisitos estipulados por las disposiciones\r\nreglamentarias dispuestas por la A.N.E.P. Consejo de Educación Técnico\r\nProfesional;\r\n\r\n c) Cuando se cumpla con los requisitos de calificación previstos en el\r\nRegistro de Entidades de Capacitación existente en la Dirección Nacional\r\nde Empleo. En consecuencia, la Dirección Nacional de Empleo deberá\r\ndeterminar específicamente para este caso, los requisitos que deberán\r\ncumplir las Instituciones y Cursos de Formación Técnico Profesional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - CONTRATO DE BECAS DE TRABAJO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/16" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos del presente decreto, se entiende por jóvenes provenientes\r\nde sectores sociales de bajos ingresos, aquellos que pertenecen a hogares\r\ncuyo ingreso mensual no supere el equivalente a 30 U.R. (treinta Unidades\r\nReajustables).\r\n Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, las Instituciones\r\ncomprendidas en el marco de esta modalidad contractual, podrán identificar\r\nen forma más adecuada los beneficiarios, con datos complementarios sobre\r\nsu nivel educativo, la situación ocupacional del jefe de hogar, sus\r\ncondiciones habitacionales y la composición del grupo familiar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/17" 
 ,"textoArticulo" : " Para implementar las Becas de Trabajo se considerará una adecuada\r\nprimera experiencia laboral aquella que posibilite al joven la adquisición\r\no el desarrollo de actitudes y hábitos de trabajo que le permitan mejorar\r\nsus posibilidades de empleabilidad futura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/18" 
 ,"textoArticulo" : " Se consideran organizaciones no gubernamentales a las organizaciones\r\nprivadas con personería jurídica que realizan actividades de promoción\r\nsocial, investigación, capacitación y asistencia social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/19" 
 ,"textoArticulo" : " En este caso las autorizaciones que otorguen ANEP, INAME e Instituto\r\nNacional de la Juventud (INJU) a organizaciones no gubernamentales deberán\r\nser por escrito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/20" 
 ,"textoArticulo" : " Las Becas de Trabajo deberán pactarse por escrito entre las empresas y\r\nlas instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad contractual,\r\nde acuerdo a lo anteriormente expuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/21" 
 ,"textoArticulo" : " Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta\r\nparte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en\r\nart. 12 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo\r\nprevisto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/22" 
 ,"textoArticulo" : " Las Instituciones comprendidas en el marco de esta modalidad, tendrán la\r\nfacultad de supervisar en la empresa, que el desarrollo de las Becas de\r\nTrabajo cumpla con los objetivos propuestos. En el contrato que celebren\r\nlas instituciones con las empresas se podrá acordar la forma en que dicha\r\nsupervisión se llevará a cabo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - CONTRATO DE APRENDIZAJE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/23" 
 ,"textoArticulo" : "   Por oficio o profesión se entiende aquel conjunto de conocimientos,\r\nhabilidades y destrezas relativas a una actividad en particular o a un\r\nsector de actividad en su conjunto comprensivo de aptitudes de más de un\r\narte específico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/24" 
 ,"textoArticulo" : " De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la ley, el contenido\r\nmínimo obligatorio del contrato de aprendizaje deberá responder al\r\ncontrato tipo que a estos efectos elabore la Inspección General del\r\nTrabajo y de la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/25" 
 ,"textoArticulo" : " De acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 de la ley, previo al inicio del\r\nvínculo contractual, la Junta Nacional de Empleo deberá autorizar aquellos\r\ncontratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación\r\ntécnico-profesional privadas, siempre que estén inscriptas y calificadas\r\nen el Registro de Entidades de Capacitación de la Dirección Nacional de\r\nEmpleo.\r\n Quedan exceptuados de lo anteriormente expuesto, aquellos casos de\r\ncontratos de aprendizaje dirigidos por instituciones de formación\r\ntécnico-profesional públicas y privadas que tengan participación pública\r\nen su dirección o que se encuentren bajo supervisión de instituciones\r\npúblicas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1998/26\" >26</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/26" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, la\r\nJunta Nacional de Empleo deberá expedirse en un plazo máximo de diez días\r\nhábiles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/27" 
 ,"textoArticulo" : " El contrato deberá indicar expresamente si la remuneración a percibir\r\npor el aprendiz comprende o no las horas o jornadas de aprendizaje\r\nteórico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/28" 
 ,"textoArticulo" : " Durante las horas o jornadas de aprendizaje teórico el aprendiz estará\r\ncubierto contra riesgos profesionales. En consecuencia, el contrato deberá\r\nindicar expresamente si dicha cobertura será brindada por el seguro\r\ncontratado por la empresa o por la institución de formación\r\ntécnico-profesional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - CONTRATO DE APRENDIZAJE SIMPLE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/29" 
 ,"textoArticulo" : "   El Contrato de Aprendizaje simple en todos los casos deberá incluir un\r\nPlan de Aprendizaje, a través del cual se especifique la capacitación que\r\nse impartirá, la especialización técnico profesional o idoneidad del\r\ninstructor según corresponda y el lugar y las facilidades a otorgar al\r\naprendiz para la formación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1998/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/30" 
 ,"textoArticulo" : " El plan de aprendizaje referido en el artículo anterior deberá ser\r\nautorizado por la Junta Nacional de Empleo, quien tendrá además a su cargo\r\nel seguimiento y evaluación del mismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1998/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/31" 
 ,"textoArticulo" : " A los efectos de la autorización prevista en el artículo anterior, la\r\nJunta Nacional de Empleo deberá expedirse en un plazo máximo de quince\r\ndías hábiles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/32" 
 ,"textoArticulo" : " Para el diseño del plan de aprendizaje, las empresas podrán recibir\r\nasesoramiento de las entidades de capacitación públicas o privadas\r\ninscriptas y calificadas en el Registro de Entidades de Capacitación de la\r\nDirección Nacional de Empleo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/33" 
 ,"textoArticulo" : " Los jóvenes contratados bajo esta modalidad, se beneficiarán de la misma\r\npor única vez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/34" 
 ,"textoArticulo" : " Las partes podrán acordar un período de prueba no superior a la sexta\r\nparte del plazo estipulado en el contrato, de acuerdo a lo previsto en el\r\nArt. 25 de la ley, el cual será contado como parte del plazo máximo\r\nprevisto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/35" 
 ,"textoArticulo" : " Los jóvenes contratados bajo esta modalidad, deberán declarar en el\r\ncontrato, que no realizan al momento de la celebración del mismo, estudios\r\nen organismos públicos o privados que tengan que ver con el aprendizaje a\r\ndesarrollar, ni que posean titulación al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/36" 
 ,"textoArticulo" : " Culminado el contrato, los empleadores deberán expedir una constancia\r\nque acredite la experiencia adquirida por el joven, así como su\r\nasistencia, comportamiento y adaptación al trabajo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/37" 
 ,"textoArticulo" : "   El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el Art. 1,\r\nde la ley, y 3º y 4º del presente Decreto Reglamentario, durante el\r\ntranscurso de los contratos registrados, implicará la pérdida de todos los\r\nbeneficios otorgados por la misma, generándose la obligación de reintegrar\r\nlos aportes así como las sanciones tributarias correspondientes, a partir\r\ndel momento en que se verifique el incumplimiento.\r\n Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 32 y 34 de la ley que se reglamenta, así como de las sanciones que por defraudación establece el Código Tributario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/38" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de rescisión del contrato, el empleador deberá comparecer ante\r\nla Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo de\r\ncinco días hábiles a efectos de comunicar dicha situación y el motivo de\r\nla misma. La no-comparecencia implicará la presunción de rescisión\r\nunilateral.\r\n Si se probara ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad\r\nSocial que se configuró la notoria mala conducta del trabajador, el\r\nempleador no deberá efectuar los reintegros de aporte exonerados\r\noportunamente. El procedimiento para evaluar si corresponde o no el\r\nreintegro de los aportes exonerados, será el previsto en el Decreto 680/77\r\nde 6 de diciembre de 1977 y el Decreto 500/91 de 27 de setiembre de 1991.\r\n En caso contrario, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad\r\nSocial comunicará al Banco de Previsión Social que se ha configurado la\r\nsituación prevista en el Art. 26 Inc. 3ro. de la Ley Nº 16.873 de 3 de\r\noctubre de 1997, debiéndose reintegrar solamente al Banco de Previsión\r\nSocial la totalidad de aportes que fueron objeto de exoneración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/39" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de rescisión unilateral por parte del empleador, sin que mediare\r\nnotoria mala conducta, el joven podrá celebrar con otro empleador un nuevo\r\ncontrato, el que no podrá exceder el plazo pactado, descontando el tiempo\r\ntranscurrido en el contrato anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/40" 
 ,"textoArticulo" : " Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley que se reglamenta\r\nel empleador deberá abonar los rubros salariales pendientes generados\r\ndurante la relación laboral.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/41" 
 ,"textoArticulo" : " En cualquiera de las modalidades previstas por la Ley Nº 16.873 no se\r\npodrá contratar jóvenes en calidad de destajistas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/42" 
 ,"textoArticulo" : " A todos los efectos de la Ley Nº 16.873 de 3 de octubre de 1997 créase\r\nel Registro de Contratos de Formación e Inserción Laboral para Jóvenes,\r\nen la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social\r\nel que tendrá como cometido la inscripción de los contratos celebrados\r\nbajo cualquiera de las modalidades previstas por la ley y realizar el\r\ncontrol de legalidad de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/43" 
 ,"textoArticulo" : " En caso de rescisión del contrato por voluntad del joven contratado, así\r\ncomo durante el período de prueba, el empleador, no deberá reintegrar los\r\naportes oportunamente exonerados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/44" 
 ,"textoArticulo" : " Los jóvenes no podrán beneficiarse por más de una de las modalidades\r\ncontractuales previstas en la ley 16.873.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1998/45" 
 ,"textoArticulo" : " El joven contratado a través de cualquiera de las modalidades previstas\r\npor la ley que se reglamenta tendrá derecho a presentar una denuncia ante\r\nla Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de que\r\nla empresa o el instituto de formación técnico-profesional no cumplan con\r\nlas obligaciones establecidas en el contrato.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }