{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CARNICERIAS - MERCADERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1990/07/24/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/07/1990" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1990 
  ,"pagina" : 38 
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  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de facilitar al consumidor las opciones de\r\naprovisionamiento de productos cárnicos en las condiciones de mayor\r\ncompetitividad del mercado.\r\n\r\n  Resultando: que pese a que actualmente, desde el punto de vista\r\njurídico, la elaboración de chorizos, se encuentra reglamentada y\r\ncircunscripta exclusivamente a las fábricas de Productos de Chacinería\r\ndebidamente registradas, se ha observado una tendencia constante y\r\ncreciente por parte de carnicerías de todo el territorio nacional, que\r\nargumentan que la elaboración de los mismos en los comercios puede\r\npermitir el adecuado aprovechamiento de recortes y restos de la mercadería\r\nque expenden para el abasto con el consiguiente beneficio de Poder ofrecer\r\nun producto a precios competitivos.\r\n\r\n  Considerando: que se entiende conveniente por tanto autorizar con\r\ncarácter experimental la elaboración de chorizos en carnicerías, en la\r\nmedida que se ofrezcan al consumidor garantías básicas desde el punto de\r\nvista higiénico sanitario y del origen de la mercadería utilizada en su\r\nelaboración.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el decreto 193/977 de 23 de febrero de 1977,\r\ndecreto ley 14.810, de 11 de agosto de 1978, decreto ley 14.855 de 15 de\r\ndiciembre de 1978, decreto ley 15.605 de 27 de julio de 1984, decreto\r\n673/967, de 5 de octubre de 1967, decreto 482/978, de 18 de agosto de\r\n1978, decreto 657/978, de 27 de noviembre de 1978, decreto 369/983, de 7\r\nde octubre de 1983, decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y demás\r\ndisposiciones concordantes y complementarias.\r\n\r\n                        El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase, con carácter experimental, por el término de 120 (ciento\r\nveinte) días a las carnicerías habilitadas de todo el territorio nacional,\r\na la elaboración y venta al público de chorizos con la mercadería con que\r\ncuentan para el abasto, dando cumplimiento a los requisitos establecidos\r\nen el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   La elaboración se efectuará dentro del local de carnicería, en área\r\nseparada del mostrador y del acceso directo al público, destinada\r\nexclusivamente al efecto, guardándose en todo momento las máximas\r\ncondiciones de higiene, ya sea por parte de quien la elabora, como de los\r\nútiles y máquinas que se utilicen.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Los únicos ingredientes autorizados para dicha elaboración provendrán de\r\nla mercadería adquirida por cada carnicería para el abasto al público, a\r\nla que se podrán incorporar los condimentos y especias que se consideren\r\nnecesarios. Las tripas que se utilicen para la elaboración provendrán en\r\ntodos los casos de Establecimientos Industrializadores autorizados\r\ndebiendo conservarse en todos los casos la documentación que acredite el\r\norigen de las mismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Las infracciones a lo establecido en el presente decreto serán\r\nsancionadas conforme a lo dispuesto por los decretos leyes 14.855, de 15\r\nde diciembre de 1978, 15.605, de 27 de julio de 1984 y decreto 189/979 de\r\n28 de marzo de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1990/5" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de circulación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1990/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS\r\n " 
 }