{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "318" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1976" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/06/15/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/06/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/06/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 1221 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: el artículo 4º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, que\r\nautoriza al Poder Ejecutivo a emitir una deuda interna hasta un monto de\r\nN$ 209:058.483.11 (doscientos nueve millones cincuenta y ocho mil\r\ncuatrocientos ochenta y tres nuevos pesos con 11/100) con destino a\r\ncancelar el déficit del Tesoro Nacional, hasta el 31 de diciembre de 1975.\r\n\r\n     Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión\r\nde la deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en\r\nla citada ley.\r\n\r\n     Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nagente financiero del Estado,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : " La deuda interna a que se refiere el presente decreto se denominará \"Deuda\r\ninterna de Consolidación 1976\" que se dividirá en los siguientes títulos\r\ndefinitivos:\r\n\r\n2.000 títulos de N$ 100.000.00     ................    N$ 200:000.000.00\r\n  900 títulos de N$ 10.000.00      ................    N$   9:000.000.00\r\n   58 títulos de N$ 1.000.00       ................    N$      58.000.00\r\n    1 título de fracción de        ................    N$         483.11\r\n\r\n                                                       -------------------\r\n                                                       N$ 209:058.483.11\r\n                                                       -------------------\r\n\r\n     Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del\r\nGerente General del Banco Central de Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los títulos correspondientes a la deuda cuya emisión se reglamenta, se\r\nemitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de\r\nValores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1977/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los títulos que se emitan devengarán el interés del 5% (cinco por ciento)\r\nanual, pagaderos semestralmente a partir del 1º de enero y del 1º de julio\r\nde cada año.\r\n     El primer cupón vencerá el 1º de enero de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : " La deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota anual del 3%\r\n(tres por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se hará\r\nefectiva a partir del 1º de julio de cada año, realizándose la primera\r\namortización el 1º de julio de 1979.\r\n     El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los\r\ntítulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente\r\ndecreto y se encuentren en circulación o sobre cada una de las cautelas\r\nprovisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse\r\nservicios de amortización.\r\n     En el caso en que el sorteo de títulos, o la amortización sobre\r\ncautelas provisorias, recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores\r\nparticulares previo al pago que corresponda, se deberá justificar que\r\npertenecen a los primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan,\r\ntotal o parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto\r\nen el artículo 7º de la ley que se reglamenta.\r\n     En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1976 que, en función de\r\nlo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente decreto, sean\r\nentregados a particulares, solo podrán ser utilizados por estos en los\r\nsiguientes casos:\r\n\r\na)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de\r\n     enero de 1976.\r\n          En este caso los montos que se cancelan, en estas condiciones,\r\n     serán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al\r\n     año en que se opere esta compensación.\r\n          Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al\r\n     Banco Central del Uruguay, las cancelaciones operadas, a los efectos\r\n     indicados precedentemente;\r\nb)   Pago de suministros de organismos públicos con el consentimiento de\r\n     los mismos.\r\n          En este caso quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar\r\n     esos valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1977/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : " La presente emisión está destinada a:\r\n\r\n1º   Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1975, con\r\n     organismos públicos;\r\n2º   Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el\r\n     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre\r\n     de 1975, por concepto de aprovisionamientos;\r\n3º   Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1975\r\n     de los organismos financieros, industriales y comerciales;\r\n4º   En cualquier momento, el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los\r\n     organismos públicos, o acreedores privados por suministros, el pago\r\n     parcial o total de sus créditos, con títulos de la deuda que se\r\n     reglamenta, cualquiera que sea la fecha del crédito, siempre y cuando\r\n     el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago\r\n     inmediato.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : " El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince días\r\nde anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de los\r\ntítulos que se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.\r\n     Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y\r\nsi al presentarse al cobro carecieran de uno o más cupones vencidos\r\ndespués de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del\r\nvalor nominal del título que se rescata.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de\r\nsu vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : " Mientras no estén impresos los títulos definitivos, podrán emitirse\r\ncautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena\r\nimprimir.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : " Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de depósitos\r\npor concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier naturaleza\r\na favor del Estado y de los organismos de carácter público. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/318-1977/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como los\r\nlibros y demás formularios necesarios para la atención del servicio serán\r\nimputados a Rentas Generales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función del artículo\r\nsiguiente de este decreto, llevarán impresa la siguiente leyenda: \"El\r\npresente título (o cautela provisoria) \"Deuda Interna de Consolidación\r\n1976\" es reajustable según lo dispuesto en el artículo 13 del presente\r\ndecreto, solo podrá ser utilizado según lo dispuesto en el artículo 5º del\r\nantedicho decreto y en oportunidad del rescate por sorteo, su tenedor\r\ndeberá justificar que es el primitivo adjudicatario de este valor o su\r\nsucesor legal\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : " Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en virtud de la ley que\r\nse reglamenta, cuando se destinen al pago de acreedores privados por\r\nsuministros, serán reajustables anualmente a partir del 1º de julio de\r\n1976, según las correspondientes variaciones del costo de vida\r\ndeterminadas por la evolución del Indice General de los Precios del\r\nConsumo elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas y publicado en\r\nel \"Diario Oficial\" por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n     Los títulos o cautelas provisorias a que se refiere el inciso\r\nanterior serán tomados por su valor reajustado, a los efectos de los\r\nartículos 2º y 10 del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/318-1977/14" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }