{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "317" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LEY 18.256 DE PROTECCION DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO Y SU CONSUMO\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/11/11/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/11/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 838 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 18.256 de 06/03/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18256-2008/7\" >7</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/317-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, su\r\nmodificativa Ley N° 19.244 de 25 de julio de 2014 y el Decreto N° 284/008\r\ndel 9 de junio de 2008;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la Ley N° 19.244 modifica y da nueva redacción al\r\nArtículo 7° de la Ley N° 18.256;\r\n\r\nII) que por el Artículo 7° de la Ley N° 18.256 prohibió toda forma de\r\npublicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco;\r\n\r\nIII) que también la referida prohibición comprende el patrocinio de\r\nactividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de\r\ncualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de la\r\nindustria tabacalera;\r\n\r\nIV) que asimismo por el Artículo 311 de la Ley N° 18.362 y por la Ley N°\r\n19.244, se prohibió el uso de logos o marcas o elementos de marca de\r\nproductos de tabaco, en productos distintos al tabaco, que comprende el\r\naspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo,\r\nel lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores\r\nreconocibles u otros indicios de identificación de cualquier marca de\r\nproducto de tabaco o que lo representen; el uso de marcas o logos de\r\nproductos distintos al tabaco en productos de tabaco; la elaboración o\r\nventa de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que tengan forma\r\nde productos de tabaco; la colocación de marcas; logos o elementos de\r\nmarca de productos de tabaco en juegos; video juegos o juegos de\r\ncomputadora; el uso de dibujos de tipo animado en envases de productos de\r\ntabaco;\r\n\r\nV) que la nueva redacción que la Ley N° 19.244 da al Artículo 7° de la Ley\r\nN° 18.256, elimina la excepción de la publicidad de los productos de\r\ntabaco en el interior de los puntos de venta y establece la prohibición de\r\nla exhibición de los productos de tabaco, sus derivados y accesorios para\r\nfumar en dispensadores y cualquier otra clase de estantería ubicada en los\r\nlocales donde se expendan los productos de tabaco;\r\n\r\nVI) que esta modificación normativa prevé también que en los locales sólo\r\nse permitirá la colocación de una lista textual de los productos de tabaco\r\nque se expendan, con sus respectivos precios y deberá exhibirse la\r\ninformación del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el\r\nperjuicio causado por el consumo y el humo de los productos de tabaco, de\r\nconformidad con la reglamentación que el Poder Ejecutivo dicte al\r\nrespecto;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la Comisión Interinstitucional Asesora de Control de\r\nTabaco, en informe de 2 de setiembre de 2014, sugiere que la lista textual\r\ndispuesta por la Ley N° 19.244 \"deberá estar estampada en letras negras\r\nsobre hoja de papel de fondo blanco, la que deberá tener una dimensión\r\ntotal de 29,7 centímetros de largo por 21 centímetros de ancho (tamaño\r\nA4), horizontal. La lista textual de cada producto de tabaco deberá ocupar\r\nla mitad izquierda de la hoja y en la mitad derecha estará estampada la\r\nadvertencia sanitaria que el Ministerio de Salud Pública disponga, con\r\nleyendas e imágenes en colores\";\r\n\r\nII) que la Comisión fundamenta su informe en las previsiones del Artículo\r\n13 del Convenio Marco de Control de Tabaco de la Organización Mundial de\r\nla Salud, ratificado por nuestro país por la Ley N° 17.793 y en las\r\nDirectrices aprobadas para la aplicación de este Artículo del citado\r\nConvenio, que establecen normas sobre la necesidad de disponer la\r\nprohibición total de publicidad, promoción y patrocinio de los productos\r\nde tabaco, así como la exhibición de estos productos como forma de\r\nrestricción del uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la\r\ncompra de productos de tabaco por parte de la población;\r\n\r\nIII) que conforme lo prevé el Artículo 44° de la Constitución de la\r\nRepública, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones\r\nrelacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el\r\nperfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el Artículo 44°\r\nde la Constitución de la República, Convenio Marco para el Control del\r\nTabaco, Artículo 11° de la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de\r\n12 de enero de 1934, Artículo 7° de la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de\r\n2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.244 de 25 de julio de 2014,\r\nArtículo 311 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008, el Decreto N°\r\n284/008 de 9 de junio de 2008 y demás disposiciones modificativas y\r\nconcordantes;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n                     Actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que en los locales donde se expendan productos de tabaco sólo\r\nse permitirá una lista textual de los productos de tabaco que se vendan,\r\ncon sus respectivos precios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Dicha lista textual deberá estar estampada en letras negras sobre hoja de\r\npapel de fondo blanco, el que deberá tener una dimensión total de\r\nveintinueve con siete (29,7) centímetros de largo por veintiún (21)\r\ncentímetros de ancho (tamaño A4), en orientación horizontal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La lista textual de cada producto de tabaco ocupará la mitad izquierda de\r\nla hoja y en la mitad derecha estará estampada la advertencia sanitaria\r\nque el Ministerio de Salud Pública disponga, con leyendas e imágenes en\r\ncolores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Nº 284/008 de 09/06/2008 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/284-2008/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  La violación a las disposiciones de esta norma, faculta al Ministerio de\r\nSalud Pública para la imposición de sanciones previstas en la Ley N°\r\n18.256 de 6 de marzo de 2008.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/317-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO -\r\nROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE -\r\nLILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER\r\n " 
 }