VISTO: el art. 2º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) dicha norma estableció que el Poder Ejecutivo determinaría
la fecha de inicio de la retención del 5% de las exportaciones de arroz en
cualquier grado de elaboración;
II) el art. 6º del decreto 64/006, de 3 de marzo de 2006, dispuso que la
retención continuaría vigente una vez cancelada la primera partida de
utilización del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad
Arrocera y hasta completar las sumas de la segunda implementación;
III) en el correr del presente año se cancelarán las obligaciones asumidas
por la segunda implementación;
CONSIDERANDO: I) conveniente prever un mecanismo que permita dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2º de la ley Nº 17.663 y su
reglamentación, a fin de que pueda disponerse el cese de la retención
inmediatamente de constatado el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera;
II) la Administración del referido Fondo, en su parte operativa, ha
funcionado en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, lo que
determina que dicha Secretaría de Estado sea quien se encuentra en mejores
condiciones para verificar que se ha producido la cancelación total de las
obligaciones y disponer el cese de la retención;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer por
resolución el cese de la retención del 5% a las exportaciones de arroz una
vez constatado el cumplimiento pleno de las obligaciones asumidas por el
Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera, tanto en
su primera como en su segunda implementación.