CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 01/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39, 
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, Talleres Gráficos de 
Empresas Periodistas, Subgrupo: Radiodifusión: se logró acuerdo suscrito 
en acta del 14 de junio de 1985, en la que los delegados sectoriales convinieron en que:
   1) "Previa conformidad escrita de cada trabajador las empresas descontarán la cuota sindical".
   2) "Como resultado de la aplicación de las escalas y porcentajes aquí 
establecidos, con excepción de la antigüedad, en ningún caso implicará 
que el funcionario de una franja pase a percibir un salario más bajo al 
resultante de la franja inmediatamente inferior", a excepción de quienes
están comprendidos en la franja superior a N$ 18.001.00

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la 
aplicación de la ley 10.449 de 13 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para el departamento de Montevideo, los siguientes 
incrementos salariales para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39,
Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de 
Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiodifusión, con vigencia desde el 1º 
de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:
1era. franja: de 0 a N$ 12.000.00 27% (22% IPC más 5% de recuperación).
2da. franja: de N$ 12.001.00 a N$ 15.000.00 26% (22% IPC más 4% de recuperación).
3ra. franja: de N$ 15.001.00 a N$ 18.000.00 24% (22% IPC más 2% de recuperación).
4ta. franja más de N$ 18.001.00 22% (IPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANADEZ FAINGOLD
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