REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY ESPECIAL N° 7, RELATIVA A LA COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 15/09/2021
Publicación: 21/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 artículo 103.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   La prima por quebranto de caja, no podrá superar el monto de 20 UR (veinte unidades reajustables), por semestre, a cuyos efectos se considerará la importancia del riesgo asumido, de acuerdo al monto en efectivo y valores al portador manejados mensualmente, conforme con la siguiente escala:

   - Por encima del monto límite de la compra directa y hasta el doble de la misma, corresponderá una prima semestral de 5 U.R. (cinco unidades reajustables;
   - Por encima del doble del monto límite de la compra directa y hasta el triple de la misma, corresponderá una prima semestral de 10 U.R. (diez unidades reajustables);
   - Por encima del triple del monto límite de la compra directa y hasta el cuádruple de la misma, corresponderá una prima semestral de 15 U.R. (quince unidades reajustables);
   - Por encima del cuádruple del monto límite de la compra directa, corresponderá una prima semestral de 20 U.R. (veinte unidades reajustables).

   Dicha prima sólo podrá abonarse en los casos de ejercicio efectivo de la función establecida por la norma que se reglamenta y, sólo será de aplicación mientras se estén cumpliendo las tareas inherentes al riesgo correspondiente, proporcionándose la misma al tiempo efectivamente cumplido en la tarea durante el semestre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8 (vigencia).
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