{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MEDIDAS SANITARIAS A LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA SIFILIS CONGENITA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "20/09/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/09/2012" 
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  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 35/014 de 11/02/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/35-2014/5\" >5</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: el aumento en el número de casos de Sífilis congénita;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la infección sifilítica de la mujer embarazada,\r\ndetermina un alto riesgo para el feto y para el recién nacido, dependiendo\r\ndel momento en que la madre adquirió la infección;\r\n\r\nII) que el feto puede ser infectado por vía transplacentaria en todo\r\nmomento del embarazo y que de las madres con Sífilis precoz no tratadas,\r\nnacen niños infectados en un porcentaje que varía entre el 90% y el 100%,\r\ncon el agravante de que el 50% de los infectados pueden ser asintomáticos;\r\n\r\nIII) que en casos en que se detecte en el primer trimestre la infección y\r\nésta es tratada, es fundamental el involucramiento de la pareja y/o\r\ncontactos sexuales de la futura madre, para evitar la reinfección durante\r\nel embarazo;\r\n\r\nIV) tomando en cuenta la importancia que tiene éste tema y las\r\nrepercusiones socio-sanitarias y económicas que determina en la salud de\r\nlos niños recién nacidos y en sus familias, esta situación involucra a la\r\nsalud colectiva y configura un peligro de carácter público a custodiar;\r\n\r\nV) que de acuerdo a lo que surge del Artículo 2 de la Ley N° 9.202 de 12\r\nde enero de 1934, el Ministerio de Salud Pública podrá adoptar \"todas las\r\nmedidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su\r\nejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y\r\ndisposiciones necesarios para ese fin primordial\";\r\n\r\nVI) que en caso particular de la Sífilis y de acuerdo al Numeral octavo\r\ndel Artículo 2 de la Ley N° 9.202, el Ministerio de Salud Pública podrá\r\nadoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de este mal;\r\n\r\nVII) que el Numeral cuarto del Artículo 2 de la citada norma legal,\r\nestablece que, \"Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a\r\nlas medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su\r\nestado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda\r\nconstituir un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá\r\nimponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio\r\nde las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que\r\nse dedica la persona que la padezca, pueda tener una repercusión sobre la\r\nsociedad\";\r\n\r\nVIII) que el Artículo 22 de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008,\r\nestablece que: \"Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así\r\ncomo el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el\r\nArtículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene la\r\nobligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le\r\nimpongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud\r\nPública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el\r\nArtículo 224 del Código Penal\";\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que en la mayoría de los casos de Sífilis congénita\r\ndiagnosticados, se constataron falta de controles de la madre durante el\r\nembarazo, o en los casos en que los mismos existieron, se verificó una\r\nreinfección de la madre durante el embarazo, lo que lleva a involucrar a\r\nla pareja sexual y a contactos sexuales de la mujer grávida;\r\n\r\nII) que de la lectura de las citadas normas jurídicas surge que el Poder\r\nEjecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, podrá tomar todas las\r\nmedidas necesarias a efectos de evitar la propagación de la enfermedad;\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo establecido en el Artículo 44\r\nde la Constitución de la República, Artículo 2 de la Ley N° 9.202\r\n-Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Artículos 1 y 22 de la\r\nLey N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y lo dispuesto por la Ley N° 18.211\r\nde 5 de diciembre de 2007;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS\r\n " 
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