{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "316" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "EXTENSION DE PRESTACIONES DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA HOGARES CON MENORES RECURSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/10/15/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/10/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/10/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 937 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17139-1999\" >Nº 17.139</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 16/07/1999.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/316-1999?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\n\r\nVISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999.-\r\n\r\nRESULTANDO: que dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones\r\nfamiliares, previstas en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28\r\nde noviembre de 1980 a los hogares de menores recursos.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que resulta conveniente reglamentar los aspectos\r\nsustanciales de la Ley, para su inmediata puesta en práctica, en tanto se\r\nanalizan con mayor profundidad otros detalles de reglamentación no\r\nimprescindibles a estos efectos, y que, además, no imposibilitan el logro\r\ndel objetivo legal.-\r\n\r\nII) que la Ley que se reglamenta, continúa con la política diseñada por\r\nel Poder Ejecutivo, al promover la sanción de la Ley Nº 16.697, de 25 de\r\nabril de 1995.-\r\n\r\nIII) que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de vida de\r\nlos hogares de menores recursos, dentro de la política general de dotar a\r\nestos hogares de las facilidades necesarias para lograr la igualdad de\r\noportunidades de todos los habitantes de la República.-\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo\r\n168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Régimen general.- La extensión de la prestación referida en el artículo\r\n2º del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, a todos los\r\nhogares de menores recursos, se regirá en la forma y condiciones\r\nestablecidas en la Ley Nº 17.139, de 17 de julio de 1999, y el presente\r\nDecreto Reglamentario.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Hogares de menores recursos.- Se consideran hogares de menores recursos,\r\naquellos núcleos familiares que perciban ingresos mensuales de cualquier\r\nnaturaleza, monetarios y no monetarios, no superiores a tres salarios\r\nmínimos nacionales.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Atributarios.- Son atributarios las personas que se determinarán\r\nseguidamente y que integren hogares de menores recursos:\r\n1º) - La mujer que constituya el único sustento de hogar monoparental.-\r\n2º) - Los trabajadores, hombres o mujeres, amparados al seguro de\r\ndesempleo y una vez agotada dicha cobertura. En este caso se extenderá la\r\nprestación de asignación familiar que hubieren estado percibiendo, por un\r\nperíodo de seis meses renovables por periodos iguales y en las mismas\r\ncondiciones. La futura reglamentación preverá las condiciones que deberá\r\ncumplir el atributario que solicite la renovación, así como los controles\r\na los que estará sometido.-\r\nEstarán comprendidos en lo dispuesto precedentemente, el hombre o mujer\r\nque hayan agotado su cobertura al seguro por desempleo dentro de los seis\r\nmeses anteriores a la vigencia del presente, rigiendo tal período de seis\r\nmeses, desde la fecha de aceptación de la solicitud respectiva, en\r\natención a las condiciones que el BPS determine.-\r\n3º)- La mujer embarazada, sirviéndose una prestación prenatal desde el\r\ncomienzo del embarazo, y luego una prestación por un período de doce\r\nmeses inmediatos y posteriores al nacimiento. No podrá servirse la\r\nprestación prenatal con una retroactividad mayor a dos meses desde la\r\nfecha de presentación de la atributaria embarazada solicitando el\r\nbeneficio, estando condicionado el primer pago al control previo y los\r\nposteriores al control periódico del embarazo.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1999/5\" >5</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1999/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1999/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Monto de la prestación.- El monto de la prestación se fija en un 16% del\r\nsalario mínimo nacional por cada beneficiario.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Beneficiarios.- Los beneficiarios de la prestación son los hijos o\r\nmenores a cargo de los atributarios referidos en el artículo 3º desde su\r\nnacimiento hasta los 18 años de edad.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Término de la prestación.- El período de prestación de la asignación se\r\nextenderá en la forma que se establece a continuación:\r\n1) Hasta los 16 años cuando se compruebe que el beneficiario no ha podido\r\ncompletar el ciclo de Educación primaria a los 14 años por impedimento\r\nplenamente justificado, así como también cuando sea hijo de atributario\r\nprincipal o único sustento de hogar, fallecido, o que sufra privación de\r\nlibertad.-\r\n2) Para la percepción de la asignación:\r\na) Hasta los 4 años de edad deberá comprobarse que el beneficiario recibe\r\nasistencia y controles médicos regulares;\r\nb) Hasta los 14 años de edad deberá comprobarse que el beneficiario\r\nrecibe Educación Pre-escolar o Primaria, con las excepciones establecidas\r\nen el artículo 75º del Código del Niño.-\r\n3) Hasta los 18 años de edad, cuando el beneficiario curse estudios de\r\nnivel superior o los de Educación Primaria en instituciones docentes\r\nestatales o privadas autorizadas por el órgano competente.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Acreditación de ingresos y de la calidad de beneficiario.- Se deberá\r\nacreditar ante el Banco de Previsión Social:\r\n1) Los ingresos del núcleo familiar mediante declaración suscrita por el\r\no los atributarios de la asignación, adjunta a la solicitud de beneficio\r\na presentar ante el Banco de Previsión Social. Se computarán los ingresos\r\nde los cónyuges o concubinos que residan en el mismo domicilio.-\r\nEl Banco de Previsión Social queda facultado para realizar las\r\ncomprobaciones e inspecciones que estime convenientes, a fin de\r\ndeterminar la veracidad de la declaración de ingresos presentada. En caso\r\nde comprobarse falsedad total o parcial de la misma, el referido\r\nOrganismo podrá aplicar las sanciones por vía administrativa que\r\ncorresponda.-\r\n2) La calidad de beneficiario de la prestación, con iguales requisitos\r\nque los exigidos por el Banco de Previsión Social para acreditar la\r\ncalidad de beneficiario a los efectos de acceder a la prestación de\r\nasignación familiar prevista en el Decreto-Ley 15.084, si ésta ya no fue\r\nacreditada con anterioridad.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1999/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los extremos de hecho a que se refieren el artículo 3º y los numerales\r\n1) y 2) del artículo anterior, así como la inscripción y concurrencia a\r\nlos institutos docentes y a servicios de asistencia médica, se\r\nacreditarán en la forma y con la periodicidad que establezca la\r\nreglamentación a dictarse por el Banco de Previsión Social.-\r\nEl Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social\r\nlas circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los\r\nbeneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las\r\nprestaciones otorgadas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Retroactividad.- La prestación se servirá, una vez aceptada, desde la\r\nfecha de presentación de la solicitud de prestación del beneficio por\r\nparte del atributario, salvo las excepciones previstas en el presente\r\nDecreto.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Incompatibilidad.- En caso de que cualquiera de los atributarios obtenga\r\nempleo y se encuentre comprendido en lo dispuesto por el artículo 2º del\r\nDecreto-Ley 15.084, las prestaciones serán las que se estatuyen en dicha\r\nnorma y sus disposiciones modificativas y complementarias.-\r\nDeclárase incompatible la percepción de la prestación que se establece\r\npara hogares de menores recursos, con la prevista en el Decreto-Ley\r\n15.084, prevaleciendo en todo caso esta última.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Administración de la asignación.- En la situación prevista en el\r\nartículo 3º numeral 1) del presente y en la prestación prenatal prevista\r\nen el numeral 3) del mismo artículo, la administración de la prestación\r\ncorresponderá a la mujer.-\r\nEn el resto de las situaciones previstas en los numerales 2) y 3) del\r\nreferido artículo, la administración de la prestación se regirá por lo\r\ndispuesto por los artículos 7º y 8º del Decreto-Ley 15.084 y el artículo\r\n14º del Decreto 227/981, de 27 de mayo de 1981.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Remisión.- En todo lo no previsto por el presente, regirán las\r\ndisposiciones del Decreto-Ley Nº 15.084 y sus Decretos Reglamentarios.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }