{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "316" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ANP. EJERCICIO 1993" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/07/30/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/07/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/07/1993" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/316-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  Visto: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones de la Administración Nacional de Puertos correspondiente al\r\nejercicio 1993;\r\n\r\n Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n Atento: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                     El Presidente de la República;\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "                 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes\r\nal Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones\r\nde la Administración Nacional de  Puertos correspondiente al ejercicio\r\n1993, de acuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\n(I) - PROGRAMA 1: EXPLOTACION COMERCIAL Y DE SERVICIOS\r\n                                           $               $\r\nI - INGRESOS                                          99:448.760\r\n  - Marítimos                            16:761.866\r\n  - Terrestres                           78:712.928\r\n  - Obras y mantenimiento                 3:973.966\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                            57:286.862\r\nRUBRO            DENOMINACION              $              $\r\n0       RETRIBUCION DE SERV. PERSON.                  28:275.614\r\n011311  Sueldos Básicos carg. perman.     4:123.124\r\n011312  Incremento mayor horario            764.881\r\n011313  Dedicación total                    304.204\r\n011315  Diferencia por subrogación          435.591\r\n011317  Sueldos progresivos                 511.459\r\n011318  Incremento salarial 5/92            0\r\n019311  Sueldo anual complementario         646.283\r\n021321  Sueldos bás. pers. contr. perm.   8:542.376\r\n021322  Incremento mayor horario          2:115.083\r\n021323  Dedicación total                    209.576\r\n021325  Diferencia por subrogación        2:142.737\r\n021327  Sueldos progresivos                 738.058\r\n021328  Incremento salarial 5/92          0\r\n029321  Sueldo anual complementario       1:522.578\r\n061311  Horas extra carg. perman.           683.381\r\n061321  Horas extra contr. fun. perman.   2:081.523\r\n061304  Prima por eficiencia                345.842\r\n061305  Trabajo nocturno                    710.904\r\n061308  Trabajo sucio o de altura            80.237\r\n062301  Gastos de representación              6.839\r\n062302  Profes. con person. operativo       103.656\r\n062303  Personal embarcado                1:648.308\r\n062307  Ded. esp. J. Zona, Adm. y Subadm.   478.558\r\n079     Licencia no gozada                   80.416\r\n1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                         7:493.037\r\n11 Aporte patr. sist. seg. social         6:927.525\r\n12 Otros aportes patron. s/retrib.          282.756\r\n13 Impuesto s/retrib. personales            282.756\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                               7:578.072\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                                7:257.086\r\n4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO\r\n  NUEVOS                                                 2:224.000\r\n7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       3:947.278\r\n735 A Gobierno Central                      438.561\r\n74  A Instit. sin fines de lucro              4.076\r\n751 Prima por matrimonio                      7.017\r\n752 Hogar constituido                       924.887\r\n753 Prima por nacimiento                     20.574\r\n754 Prestaciones por hijo                   334.328\r\n755 Prestaciones por fallecimiento           13.698\r\n774 Asistencia médica                     2:179.550\r\n775 Retardo mental                            5.539\r\n779 Otras transf. a unid. familiares         15.742\r\n791 Tributos nacionales                       3.306\r\n9 ASIGNACIONES GLOBALES                                    511.775\r\n\r\n(II) - PROGRAMA 2: DIRECCION Y ADMINISTRACION\r\n                                   $                          $\r\nI - INGRESOS                                             6:341.804\r\n  - Ventas, entradas vs. y remates                       2:327.598\r\n  - CGN-Subs. Leyes 16.127 y 16.246          4:014.206\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                              52:066.387\r\n\r\nRUBRO           DENOMINACION                  $               $\r\n0 RETRIBUCION DE SERV. PERSON.                          18:375.299\r\n011311 Sueldos Bás. carg. perman.          4:452.719\r\n011313 Dedicación total                       77.669\r\n011315 Diferencia por subrogación            833.759\r\n011317 Sueldos progresivos                   327.418\r\n011318 Incremento salarial 5/92            0\r\n019311 Sueldo anual complementario           523.962\r\n021321 Sueldos bás. pers. contr. perm.     5:831.253\r\n021323 Dedicación total                      410.287\r\n021325 Diferencia por subrogación          2:303.056\r\n021327 Sueldos progresivos                   327.501\r\n021328 Incremento salarial 5/92            0\r\n029321 Sueldo anual complementario           879.309\r\n061311 Horas extra carg. perman.             217.697\r\n061321 Horas extra contr. fun. perman.       750.004\r\n061304 Prima por eficiencia                  176.235\r\n061305 Trabajo nocturno                       71.090\r\n062301 Gastos de representación               38.278\r\n062307 Ded. esp. J. Zona, Adm. y Subadm.      12.541\r\n063301 Compensaciones varias               1:009.738\r\n077    Quebranto de caja                      91.805\r\n079    Licencia no gozada                     40.978\r\n1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                         4:869.454\r\n11     Aporte patr. sist. seg. social      4:501.948\r\n12     Otros aportes patron. s/retrib.       183.753\r\n13     Impuesto s/retrib. personales         183.753\r\n2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                 622.928\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                  3:293.959\r\n7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                       2:080.011\r\n74     A Instit. sin fines de lucro           43.073\r\n751    Prima por matrimonio                    4.446\r\n752    Hogar constituido                     519.086\r\n753    Prima por nacimiento                    9.366\r\n754    Prestaciones por hijo                 171.925\r\n755    Prestaciones por fallecimiento          4.757\r\n763    Pensiones graciables                   46.746\r\n773    Becas                                     315\r\n774    Asistencia médica                   1:110.662\r\n775    Retardo mental                          7.793\r\n779    Otras transf. a unid. familiares       98.040\r\n791    Tributos nacionales                    15.023\r\n792    Tributos municipales                   48.779\r\n8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS                        22:707.229\r\n81     Amortización deuda interna           7:249.023\r\n82     Amortización deuda externa          12:788.834\r\n83     Intereses deuda interna                597.580\r\n84     Intereses deuda externa              2:071.792\r\n9 ASIGNACIONES GLOBALES                                    117.507\r\n\r\n(III) - INVERSIONES                                     37:927.540\r\nRUBRO                          DENOMINACION                   $\r\n3 SERVICIOS NO PERSONALES                                6:621.960\r\n4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO\r\n  NUEVOS                                                 5:932.520\r\n6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REPAR.\r\n  EXTRAORD                                              25:373.060\r\n La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte\r\nde este Decreto.\r\n Los Rubros 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas\r\nLegales sobre Servicios Personales\" y \"Subsidios y otras transferencias\r\n\" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios del 30\r\nde abril de 1992. Las  restantes partidas en moneda nacional están\r\nexpresadas a precios promedio del período enero-abril de 1992 y las\r\nasignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 2.78 (dos pesos con 78/100) por\r\ndólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio\r\nvendedor en el momento de la ejecución. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto 84/84 del 1o. de marzo de 1984 y sus modificativos, excepto lo concerniente a las trasposiciones de asignaciones entre proyectos del\r\nmismo programa, así como las modificaciones entre el componente\r\nnacional e importado, para las que sólo se requerirá la autorización del\r\nJerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 (diez) días\r\nsubsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal\r\nde Cuentas.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "            Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así\r\ncomo las trasposiciones entre rubros de distintos programas, serán\r\naprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento\r\ny Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.- Las trasposiciones de rubros\r\nentre distintos programas de Funcionamiento regirán hasta el 31 de\r\ndiciembre del ejercicio en el cual se autorizan, y tendrán las siguientes\r\nlimitaciones:\r\n\r\n a) - Podrán servir como reforzantes partidas que tengan carácter anual\r\n      y no sean estimativas.\r\n b) - El Rubro O \"Retribuciones de Servicios Personales\" no podrá ser\r\n      reforzado ni servirá como reforzante.\r\n c) - Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose\r\n      a las condiciones siguientes:\r\n   1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\n      comprometido.\r\n   2. los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse\r\n      entre sí, ni ser reforzantes.\r\n d) - Los Rubros 7 \"Subsidios y otras transferencias\" y 8 \"Servicios de\r\n      deuda y anticipos\" no podrán servir como reforzantes.\r\n e) - El Rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "            Las trasposiciones de rubros entre distintos Programas de\r\nFuncionamiento tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio\r\nen el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el\r\nDirectorio, con las limitaciones siguientes:\r\n\r\n a) - Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación\r\n      anual y no sean estimativas.\r\n b) - Las trasposiciones dentro del Rubro 0 sólo podrán efectuarse entre\r\n      renglones de igual denominación condicionadas a:\r\n   1. que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\n      comprometido.\r\n   2. no podrá trasponerse renglones de los subrubros 01, 02 y 03.\r\n c) - Las trasposiciones entre programas deberán ser presentadas a la\r\n      Oficina de Planeamiento y Presupuesto e informadas al Tribunal de\r\n      Cuentas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable\r\n      del Poder Ejecutivo anterior al 30 de noviembre. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "            En horario normal de trabajo de los funcionarios de los\r\nSubrubros 01 y 02 será de 40 (cuarenta) horas semanales de labor y los\r\nsueldos básicos correspondientes, incluido el viático por alimentación, a\r\nprecios del 30 de abril de 1992, son los que a continuación se detallan:\r\n\r\n       GRADO                                SUELDO EN N$\r\n        5                                    722.882\r\n        6                                    729.464\r\n        7                                    736.042\r\n        8                                    745.910\r\n        9                                    769.633\r\n       10                                    793.477\r\n       11                                    810.213\r\n       12                                    841.120\r\n       13                                    865.203\r\n       14                                    900.798\r\n       15                                    928.675\r\n       16                                    952.528\r\n       17                                    984.321\r\n       18                                  1:016.155\r\n       19                                  1:047.962\r\n       20                                  1:093.717\r\n       21                                  1:159.458\r\n       22                                  1:294.888\r\n       23                                  1:375.877\r\n       24                                  1:461.758\r\n       25                                  1:541.281\r\n       26                                  1:620.946\r\n       27                                  1:835.67\r\n       28                                  1:995.049\r\n       29                                  2:164.721\r\n       30                                  2:334.550\r\n       31                                  2:549.483\r\n       32                                  2:719.238\r\n       33                                  3:029.656 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "            Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, a\r\npartir del 1ro. de enero de 1993, además de su sueldo básico percibirán,\r\nde acuerdo con lo preceptuado en el párrafo siguiente:\r\n\r\n a) Prima por antigüedad.- Los funcionarios percibirán como prima por\r\nantigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional, fijado\r\npor el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la\r\nAdministración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones\r\nmensuales.\r\n\r\n b) Prima por matrimonio - Prima por nacimiento\r\nPrestación por hijo.- Todos los funcionarios portuarios tendrán derecho\r\na percibir la prima por matrimonio, por nacimiento y la prestación por\r\nhijo siempre que se cumpla con las normas reguladas por el Decreto 531/84\r\ny la Ley No. 15.767 del 13 de setiembre de 1985. Los valores\r\nestablecidos para el 30 de abril de 1992 son: N$ 268.333.- (nuevos\r\npesos doscientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres) para las\r\nprimas por nacimiento y matrimonio, y el 8% sobre el Salario Mínimo\r\nNacional para la prestación por hijo (asignación familiar).\r\n\r\n c) Hogar constituido.- Todos los funcionarios de la Administración\r\nNacional de Puertos tendrán derecho a percibirla, siempre y cuando se\r\nencuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto Ley No.\r\n15.728 del 8 de febrero de 1985 y de la Ley No. 15.748 del 14 de junio\r\nde 1985.\r\n\r\n d) Contribución por asistencia médica.- Todo funcionario portuario tiene\r\nderecho al pago de su cuota de afiliación a una institución de asistencia\r\nmédica, ajustándose de acuerdo al promedio de las tres mutualistas de\r\nmayor caudal social en el momento de cada ajuste de sus\r\nremuneraciones. Además, se abonará una cuota médica adicional\r\ncondicionada a las reglamentaciones vigentes para el Hogar Constituido.\r\nSu valor unitario al 30 de abril de 1992 es de N$ 63.990.- (nuevos pesos\r\nsesenta y tres mil novecientos noventa).\r\n Los funcionarios que no mantengan su afiliación al sistema de asistencia\r\nmédica, o que perciban un beneficio similar a través de otra Institución,\r\nno tendrán derecho a la mencionada contribución.\r\n Para determinar el derecho a  la misma, se deberá presentar el último\r\nrecibo pago de la Mutualista a la que está asociado el funcionario. A\r\npartir del mes de enero de 1993, esta partida se incluirá en el Rubro 7\r\n\"Subsidios y otras transferencias\", subrubro 774 \"Asistencia médica\".\r\n\r\n e) Quebranto de caja.- Los funcionarios que manejen dinero o valores\r\ny asimilables, tendrán derecho a un Quebranto de caja, según lo\r\npreceptuado por el artículo 103 de la llamada Ley Especial No. 7 del 23\r\nde diciembre de 1983, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por\r\nparte del Directorio.\r\n\r\n f) Compensación por personal embarcado.- La percibirá el personal\r\nembarcado que figure en el rol de la embarcación y de acuerdo con los\r\nreglamentos dictados o a dictarse por parte del Directorio.\r\n\r\n g) Compensación por trabajo nocturno.- Se considera trabajo nocturno,\r\nde acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, las tareas\r\ndesempeñadas en el horario comprendido entre las 22.00 horas y las\r\n06.00 horas del día siguiente. La asignación correspondiente a esta\r\ncompensación será de un 25% del sueldo o jornal básico del funcionario\r\nmás la diferencia de sueldo que esté percibiendo.\r\n\r\n h) Compensación a Jefes de zona, Administradores y\r\nSubadministradores.- La percibirán los Jefes de zona, Administradores\r\ny Subadministradores de la Administración Nacional de Puertos, que\r\nestén cumpliendo la función. La referida compensación será del 60%\r\npara los primeros dos casos y del 55%  para los Subadministradores\r\nsobre sus respectivos sueldos básicos por 40 horas semanales de labor\r\ny exige un mínimo de 48 horas semanales de labor. En lo demás esta\r\ncompensación se ajustará con los reglamentos dictados por parte del\r\nDirectorio.\r\n\r\n i) Prima por eficiencia.- La percibirá el personal del Instituto que a\r\njuicio del Directorio le corresponda, de acuerdo a los reglamentos a\r\ndictarse.\r\n\r\n j) Compensación por trabajo sucio o de altura.- La percibirá el personal\r\nque realice trabajo sucio o de altura, el cual por cada hora efectiva de\r\nlabor (ya sea ordinaria o extraordinaria) se liquidará: N$ 697.- (Nuevos\r\npesos seiscientos noventa y siete) por trabajos en recintos cerrados o\r\nuna altura mayor a 20 metros y N$ 383.- (Nuevos pesos trescientos\r\nochenta y tres) por trabajos en recintos abiertos o una altura entre 5 y\r\n20 metros. Estos importes, vigentes al 30 de abril de 1992, se ajustarán\r\nen Mínimo Nacional; en lo demás, esta compensación se ajustará a los\r\nreglamentos dictados por parte del Directorio.\r\n\r\n k) Compensación a funcionarios que asisten en sus tareas a los\r\nintegrantes del Directorio.- La percibirá el funcionario que asista en sus\r\ntareas a los integrantes del Directorio y mientras desempeñe la referida\r\nfunción, y que expresamente sea indicado por cada uno de ellos.\r\n Dicha compensación no podrá exceder a los dos salarios\r\ncorrespondientes al grado 5 para cada funcionario que la perciba, y la\r\nsuma total por cada Director no superará en ningún caso el importe\r\nequivalente a los ocho salarios correspondientes a dicho grado. Las\r\ncantidades no utilizadas del total, que cada integrante del Directorio\r\npueda asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación,\r\nno incrementará en ningún caso las partidas respectivas.\r\n\r\n l) Compensación al personal obrero.- La percibirá el personal que\r\ndesempeñe las tareas preceptuadas en las Resoluciones dictadas por\r\nparte del Directorio. El valor de esta compensación es de N$ 39.902.-\r\n(Nuevos pesos treinta y nueve mil novecientos dos) según importes\r\nvigentes al 30 de abril de 1992. Esta compensación ajustará sus importes\r\nde acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para los sueldos\r\nbásicos del sector.\r\n\r\n m) Compensación a profesionales con personal operativo a cargo.- Los\r\nfuncionarios con título profesional universitario que trabajen en el\r\nsector operativo y tengan bajo su directiva dependencia jerárquica\r\npersonal obrero de explotación, embarcado o de oficio tendrá una\r\ncompensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico, en\r\nun todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que dicte el\r\nDirectorio. La referida compensación no será excluyente de la\r\nreglamentada en el literal ñ) del presente artículo.\r\n\r\n n) Compensación a Capitanes.- Los funcionarios egresados de la\r\nEscuela Naval que hayan alcanzado el título o grado de Capitán, que\r\ntrabajen en el Sector Operativo y tengan bajo su directa dependencia\r\njerárquica personal obrero de exploración embarcado o de oficio, tendrá\r\nuna compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo\r\nbásico en un todo de acuerdo, además, con las reglamentaciones que\r\ndicte el Directorio. La referida compensación no será excluyente de la\r\nreglamentada en el literal ñ) del presente artículo.\r\n\r\n ñ) Dedicación total o especial.- El Directorio podrá conceder, por\r\nrazones fundadas de servicio, una \"dedicación especial\" que se traduzca\r\nen una permanencia a la orden del Organismo más allá de la jornada\r\nnormal de trabajo. Los funcionarios comprendidos en este régimen\r\ngozarán de una compensación correspondiente al 40% de su sueldo\r\nbásico por 40 horas semanales de labor, siempre que desempeñen\r\ntareas correspondientes al Grado 27 o superiores.\r\n El Directorio establecerá aquellos casos en que la referida tasa se\r\ncalculará sobre el sueldo básico por 48 horas. En este caso, el régimen\r\nobliga a un mínimo de 48 horas semanales de labor, siempre que\r\ndesempeñen tareas iguales o superiores al Grado 29.\r\n o) Compensación por mayor horario.- Cuando por razones de servicio\r\nun funcionario del Instituto deba exceder la jornada normal de 40 horas\r\nsemanales de labor, el Directorio podrá conceder una \"Compensación\r\npor mayor horario\" equivalente al 20% del sueldo básico que percibe.\r\nEste régimen obliga a 48 horas semanales de labor y debe estar de\r\nacuerdo con las reglamentaciones dictadas por parte del Directorio.\r\n\r\n p) Manutención al personal embarcado.- La percibirá el personal\r\nembarcado que figure en el rol de la embarcación, y de acuerdo a las\r\nreglamentaciones dictadas por parte del Directorio. Su valor al 30 de\r\nabril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro mil setecientos\r\nnoventa y siete) por cada día y por 48 horas semanales de labor, y será\r\nproporcional al tiempo efectivamente trabajado.\r\n En lo demás, esta partida se ajustará de acuerdo a la variación que fije\r\nel Poder Ejecutivo para los sueldos básicos del sector.\r\n\r\n q) Compensación por desgaste de herramientas.- La percibirá todo el\r\npersonal que revista en el renglón 1311.7 (personal de oficio -ya sean\r\npresupuestados o asimilables-), por el desgaste de las herramientas\r\ninherentes a su oficio y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por\r\nel Directorio. Esta compensación asciende al 10% del sueldo mínimo\r\nnacional que fije el Poder Ejecutivo, de acuerdo a los días efectivamente\r\ntrabajados.\r\n\r\n r) Manutención al personal de terrestre.- La percibirán los funcionarios\r\nque desempeñen las tareas descriptas en las resoluciones dictadas por\r\nparte del Directorio.\r\n Su valor al 30 de abril de 1992 es de N$ 4.797.- (Nuevos pesos cuatro\r\nmil setecientos noventa y siete) por cada día efectivamente trabajado y\r\nse ajustará de acuerdo a la variación que fije el Poder Ejecutivo para\r\nlos sueldos básicos del sector.\r\n\r\n s) Compensación al Personal de Servicio.- La percibirán los funcionarios\r\nque presten funciones de chofer o portero de cualquiera de los\r\nintegrantes del Directorio y mientras cumpla efectivamente la función.\r\nEsta compensación será equivalente a un sueldo correspondiente al\r\nGrado 5 para los porteros y a 1,2 sueldos del mismo Grado para los\r\nchoferes.\r\n\r\n t) Jornal por lluvia.- La percibirá el personal que desempeñe tareas en\r\nla División Operaciones Portuarias, Contenedores y Puertos del Interior,\r\nde acuerdo a las reglamentaciones dictadas por el Directorio.\r\n\r\n u) Compensación por puntas afuera.- Compensación por salvataje.- La\r\npercibirá el personal embarcado, en servicio y que figure en el rol de la\r\nembarcación, y de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por parte del\r\nDirectorio.\r\n\r\n v) Compensación a conductores.- La percibirán los funcionarios que\r\ndesempeñen tareas de conductores en Unidades de Apoyo, Grúas\r\nEléctricas y Guinches y siempre que hayan aprobado los cursos dictados\r\npor el Centro de Capacitación Portuaria. Las categorías correspondientes\r\na las referidas compensación mensual son las siguientes:\r\n Categoría 1 - Para los funcionarios que revistan con grado 12 el valor\r\nde ésta es de N$ 17.424.- (Nuevos pesos diecisiete mil cuatrocientos\r\nveinticuatro).\r\n Categoría 2 - Para los funcionarios que revistan con grado 11 el valor\r\nde ésta es de N$ 34.665.- (Nuevos pesos treinta y cuatro mil seiscientos\r\nsesenta y cinco).\r\n Categoría 3 - Para los funcionarios que revistan con grado 10 el valor\r\nde ésta es de N$ 51.870.- (Nuevos pesos cincuenta y un mil ochocientos\r\nsetenta).\r\n Categoría 4 - Para los funcionarios conductores de autogrúas Kalmar y\r\nBelotti el valor de ésta es de N$ 86.139.- (Nuevos pesos ochenta y seis\r\nmil ciento treinta y nueve).\r\n Esta compensación será percibida por los funcionarios de acuerdo a los\r\ndías efectivamente trabajados, aún en los períodos en que se hallen en\r\nuso de su licencia anual reglamentaria, y cesará cuando éstos dejen de\r\nprestar las funciones que se detallan. En lo demás, esta compensación\r\nse regirá por las resoluciones dictadas por parte del Directorio. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "            Toda compensación que perciba un funcionario por el\r\ndesempeño de determinadas tareas, se perderá cuando se produzca el\r\ntraslado del mismo, salvo el caso en que las tareas y el horario de\r\nlabor en la oficina de destino sean equivalentes a las de origen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "            Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos\r\npodrá percibir mensualmente una retribución que, por todo concepto,\r\nsupere el 90% del Grado correspondiente al cargo de Gerente General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los cargos y funciones contratadas establecidas en el presupuesto operativo que forma parte de este documento (Anexo A), son los efectivamente ocupados al 30 de abril de 1992. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1993/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "            El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del\r\nRubro 0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", con\r\nel fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores\r\nde tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se tendrá en cuenta la\r\nvariación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por\r\nel Instituto Nacional de Estadística, sus posibilidades financieras y la\r\npolítica del Poder Ejecutivo en la materia. En lo demás, estas\r\nadecuaciones de rubros se regirán por lo dispuesto en el artículo 11o.\r\ndel presente Decreto.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "            El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo\r\nadecuaciones de ingresos y gastos de funcionamiento e inversión, con\r\nel fin de ajustar los duodécimos de cada rubro para el período que resta\r\nhasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las\r\npartidas presupuestales a precios corrientes del año.\r\n Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\ndispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo\r\ny del Tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará a los Entes industriales,\r\ncomerciales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15\r\n(quince) días a partir de la vigencia del aumento salarial. El Directorio\r\ndel Organismo, a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días deberá\r\nelevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a\r\nefectos de proceder a su previo informe favorable.\r\n Obtenido el mismo, regirán  las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15\r\n(quince) días subsiguientes, para su conocimiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "            Las asignaciones de las partidas del Rubro 7 \"Subsidios y\r\notras Transferencias\" -en lo referente a impuestos nacionales y\r\nmunicipales- y del Rubro 8 \"Servicios de deuda y anticipos\" no tendrán\r\ncarácter limitativo, por lo que el Directorio del Organismo podrá adecuar\r\nsus montos de acuerdo a las erogaciones efectivamente realizadas,\r\ndando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal\r\nde Cuentas.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "            El Directorio dispondrá de a eliminación de las vacantes que\r\nse produzcan en el año 1992, disminuyéndose del Rubro 0 el importe\r\ncorrespondiente, calculando las mismas según lo previsto por la Ley No.\r\n16.127. El presente presupuesto refleja la disminución de funcionarios\r\nacogidos a la Ley No. 16.246 artículo 53o. y concordantes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "             Las retribuciones salariales que resulten de la aplicación del\r\nPresupuesto 1993 tendrán vigencia a partir del 1o. de enero de 1993. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/15" 
 ,"textoArticulo" : "             Los funcionarios que al 04 de setiembre de 1991 estuvieran\r\ncumpliendo funciones en el Subrubro 0.3 \"Retribuciones básicas de\r\npersonal contratado para funciones no permanentes\" se incorporarán a\r\npartir del 1o. de enero de 1993 al Subrubro 0.2 \"Retribuciones básicas\r\nde personal contratado para funciones permanentes\" manteniendo las\r\nfunciones asignadas y las remuneraciones salariales y de acuerdo a las\r\nresultancias del artículo 9º del presente Decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/16" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando por imperiosas e impostergables necesidades del servicio, cualquiera de los funcionarios portuarios deba trabajar fuera de los horarios ordinarios, sólo podrán ser habilitados con derecho a que\r\nse retribuyan las horas extras trabajadas, previa autorización de la\r\nPresidencia, de la Gerencia General o de la Gerencia de Administración,\r\nFinanzas y Desarrollo, en su caso, y siempre que el respectivo jerarca\r\nno tuviese la posibilidad de implementar régimen de turnos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/17" 
 ,"textoArticulo" : "            El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios\r\npor la realización de las horas extras será de hasta 1% del sueldo\r\nbásico, por cada hora suplementaria de labor.\r\n El importe de las horas extras que trabaje el personal afectado a los\r\nsectores operativos será de hasta un 1,5% del sueldo básico por cada\r\nhora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 07:00\r\nhoras del día lunes y las 19.00 horas del día sábado, y hasta de un 2%\r\ndel sueldo básico cuando dichas habilitaciones se cumplan entre las\r\n19:00 horas del día sábado y las 07:00 horas del día lunes y los días\r\nferiados. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/18" 
 ,"textoArticulo" : "             El pago de las horas extras solicitadas por terceros se\r\nimputará al Rubro 0.6.4 \"Horas extras para terceros\" y sus aportes\r\nlegales se imputarán al Rubro 1, según corresponda. Las referidas\r\npartidas presupuestales no tendrán carácter limitativo, por lo que el\r\nOrganismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con el número de\r\nhoras extras solicitadas por terceros, dando conocimiento a la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto y el Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/19" 
 ,"textoArticulo" : "   El daño moral que se produzca por el fallecimiento de todo funcionario portuario a sus herederos será compensado parcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de una cantidad\r\nequivalente a cuatro Salarios Mínimos Nacionales decretado por el Poder\r\nEjecutivo.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/20" 
 ,"textoArticulo" : "        Quedan sin efecto las diferencias de sueldo que a la fecha de\r\naprobación del presente Decreto no correspondan a tareas efectivamente\r\ndesempeñadas por los funcionarios que la perciben. En ese caso, el\r\nmonto de la diferencia quedará congelado hasta que el precio que la\r\nfunción que presta el funcionario -sea presupuestado o contratado-\r\nsupere dicho importe. La referida congelación queda condicionada a la\r\naprobación por parte del Directorio de una nueva estructura de cargos y\r\nfunciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan derogadas todas las normas presupuestales que se opongan a las del presente Decreto, a excepción del artículo 20º del Decreto Nº 159/92. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/22" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1993/23" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JOSE MARIA BARBE DELACROIX - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }