{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "316" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE NORMAS PARA LAS EMPRESAS QUE REALICEN EXPORTACIONES DE DETERMINADOS VEHICULOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/09/25/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/07/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/09/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 26 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/316-1992?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: las medidas adoptadas con el objetivo de desregular la\r\nindustria automotriz.\r\n\r\n    Resultando: que las especiales características de la industria\r\nautomotriz nacional, así como del mercado interno de vehículos\r\nautomotores, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a impulsar el\r\ncrecimiento de las exportaciones de los productos del sector permitiendo\r\nasí la reconversión del mismo.\r\n\r\n    Considerando: I) Los efectos que sobre la industria local tienen las\r\npolíticas que en esta materia se han diseñado en los países miembros del\r\nMERCOSUR;\r\n\r\n  II) Que las medidas a aplicar facilitarán la adopción de acuerdos\r\nsectoriales en el marco del referido tratado con el objetivo de\r\nincrementar la integración de las industrias regionales;\r\n\r\n  III) Conveniente establecer la exclusión del beneficio de devolución de\r\nimpuestos indirectos respecto de los productos cuya exportación se\r\nencuentra favorecida por el presente decreto;\r\n\r\n  IV) Necesario arbitrar mecanismos que eviten las distorsiones que\r\nen el proceso de reconversión provocan prácticas comerciales tales como la\r\nimportación de vehículos usados, o el ensamblado de los mismos a partir de\r\npartes usadas;\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal c) del inciso\r\nsegundo del artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n          DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o\r\nsemiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de origen\r\nnacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la\r\nimportación de vehículos automotores nuevos armados en origen destinados\r\nal mercado interno y a la de productos que ingresen por el Item NCM\r\n8708.99.90.50.-\r\n  Podrán importar con una preferencia de hasta 13 puntos en la TGA (Tasa\r\nGlobal Arancelaria) que incluye el incremento de 3 puntos porcentuales\r\nresultante del artículo 1º del Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de\r\n1997, siempre que no se supere el equivalente a U$S 0,10 (diez centavos\r\nde dólar de los Estados Unidos de América) por cada dólar exportado,\r\nconsiderando los valores FOB declarados en los cumplidos aduaneros.-\r\n  Las empresas que acumulen el beneficio establecido por el Decreto Nº\r\n558/994, de 21 de diciembre de 1994, reducirán el tope previsto en el\r\ninciso anterior a U$S 0,007 (siete centavos de dólar de los Estados\r\nUnidos de América), pudiendo imputar U$S 0,005 (cero coma cinco centavos\r\nde dólar de los Estados Unidos de América), que se utilizará en la forma\r\nestablecida en el Decreto Nº 558/994 citado, en cuyo caso el tope se\r\nreducirá a U$S 0,065 (seis coma cinco centavo de centavo de dólar de los\r\nEstados Unidos de América).-\r\n   Las empresas comprendidas en el primer inciso de este artículo, que en \r\nel plazo de 240 (doscientos cuarenta) días contados a partir de la fecha \r\ndel cumplido aduanero de exportación no hagan uso de la preferencia de la \r\nTGA (Tasa Global Arancelaria) en cualquiera de las alternativas \r\nprevistas, podrán afectar los saldos al pago de impuestos recaudados por \r\nla Dirección General Impositiva y a la cancelación de obligaciones con el \r\nBanco de Previsión Social.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-1999/1\" >1</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 332/002 de 22/08/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/332-2002/2\" >\r\n2</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 255/019 de 02/09/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/255-2019/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1992/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 60/999 de 03/03/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/60-1999/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/316-1992/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Serán considerados productos aptos para ser incluidas en los beneficios\r\ndispuestos por este decreto los siguientes:\r\n - Las autopartes que se produzcan en el país a partir de materias primas\r\nnacionales o importadas, siempre que estas experimenten una transformación\r\nen su composición, forma o estructura original y que su destino final sea\r\nuna  Terminal Automotriz, el mercado de reposición de vehículos\r\nautomotores, o que se demuestre fehacientemente su utilización en estos\r\nvehículos;\r\n - Las autopartes armadas en el país consistentes en conjuntos o\r\nsub-conjuntos de vehículos, siempre que sean el resultado de un proceso\r\nindustrial significativo.\r\n\r\n  - Los vehículos terminados o semiterminados que se ensamblen en el país\r\na partir de kits importados con un grado de desarme aprobado por la\r\nDirección Nacional de Industrias.\r\n\r\n  - Las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos y autopartes,\r\ndeberán acreditar el cumplimiento de un Valor Agregado Nacional o\r\nRegional, según los casos, acorde con los requisitos de origen exigidos\r\npor los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre el país y\r\nlos países importadores.\r\n\r\n   La verificación del cumplimiento de los extremos referidos en este\r\nartículo estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/316-1992/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,\r\nEnergía y Minería llevará el control de los valores importados y\r\nexportados por las respectivas empresas y emitirá las constancias\r\ncorrespondientes que certificarán que la importación corresponde\r\nefectuarse con la preferencia de 10 puntos en la T.G.A., las que serán\r\npresentadas ante el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\nconjuntamente con el formulario de habilitación de importación de\r\nvehículos armados en origen, al tramitarse\r\nla denuncia de importación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas exportadoras referidas en el artículo 1 podrán ceder sus\r\nderechos derivados de exportaciones realizadas, a empresas importadoras de\r\nvehículos destinados a la comercialización en el mercado interno, las que\r\nserán en ese caso los beneficiarios de la exoneración de tributos\r\ndispuesta por este decreto. \r\n\r\nLa Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería controlará y autorizará si corresponde la respectiva cesión.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 583/994 de 30/12/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/583-1994/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/316-1992/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El certificado de origen de los vehículos ensamblados en el país\r\ndestinados a su exportación a la República Federativa del Brasil en el\r\nmarco del P.E.C. (Protocolo de Expansión Comercial) será emitido por la\r\nDirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y\r\nMinería.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Elimínase la categoría G de vehículos establecida en el artículo 1 del\r\ndecreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.\r\n\r\nDeróganse los artículos 7 y 8 del decreto 464/978 del 11 de agosto de \r\n1978.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la\r\nvigencia de este decreto la importación de los bienes a que se refieren\r\nlos artículos 1 del decreto 494/990, de 29 de octubre  de 1990 y 1 del\r\ndecreto 583/990 de 18 de diciembre de 1990.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la\r\nvigencia de este decreto la importación de vehículos usados de los ítems\r\ncomprendidos en la posición NADI 87.02 y subposición 07.01.02;\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Exclúyase de los beneficios acordados por el artículo 5 del decreto\r\n393/991 de 29 de julio de 1991 a los productos comprendidos por lo\r\ndispuesto en el artículo 2 de este decreto según resolución de la\r\nDirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía\r\ny Minería.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/316-1992/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - EDUARDO ACHE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO\r\n " 
 }