Visto: la propuesta de la Administración Nacional de Puertos de rebajar
la tarifa de exportación aplicable a los productos comprendidos en las
posiciones de la clasificación NADE 05.05 "Desperdicios de pescado",
15.04 " Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso
refinados", 15.02 " Sebos bovinos, ovinos, caprinos, en bruto, fundidos
o extraídos por medio de disolvente" y 15.03 " Estearina solar, óleo
estearina, aceite de manteca de cerdo y óleo margarina no emulsionada,
sin mezcla ni preparación alguna".
Resultando: I) Que lo propuesto significa un abaratamiento en los costos
de exportación de tales productos;
II) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión sugiere su
aprobación no obstante no formularse el planteo en los términos
estipulados por el decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978.
Considerando: conveniente proceder a la modificación propuesta,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que a partir de la vigencia de este decreto a las
mercaderías comprendidas en las posiciones NADE 05.05 "Desperdicios de
pescados" y 15.04 "Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos,
incluso refinados" se les aplicará la tarifa de exportación establecida
para el Grupo VIII en la Sección IV del Capítulo V del Cuerpo Normativo
Tarifario de la Administración de Puertos, aprobado por decreto 67/983, de
3 de marzo de 1983.
Establécese que a partir de la vigencia de este decreto, a las
mercaderías comprendidas en las posiciones NADE 15.02 "Sebos bovinos,
ovinos, caprinos en bruto, fundidos o extraídos por medio de disolvente"
y 15.03 "Estearina solar, óleo estearina, aceite de manteca de cerdo y
óleo margarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna" se les
aplicará la tarifa de exportación establecida para el Grupo IV en la
Sección IV del Capítulo V del Cuerpo Normativo Tarifario de
Administración Nacional de Puertos, aprobados por decreto 67/983, de 3
de marzo de 1983.