{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "315" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "INTERPRETACION DE LA EXPRESION \"INSTITUCIONES\" A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/04/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/06/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/07/1980" 
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  "tomo" : "1" 
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  ,"vistos" : "     Visto: lo dispuesto en el artículo 19º del decreto 666/979, de 19 de\r\nnoviembre de 1979.\r\n\r\n    Resultando: I) Que la disposición citada reglamenta el sentido y\r\nalcance, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, de la expresión\r\n\"instituciones\" contenida en el literal A) del artículo 14º del Titulo\r\n6 - T.O. - 1979 y artículo 1º, Titulo 17 - T.O. - 1979, así como las demás\r\nnormas que extienden los beneficios fiscales por ellas dispuestas.\r\n\r\nII) Que la limitación  del alcance de dicha expresión legal a sólo\r\naquellas instituciones designadas individualmente y a las reconocidas por\r\nel artículo 21º del Código Civil, no resulta conveniente en tanto innova\r\nradicalmente sobre una realidad jurídica hasta la fecha pacífica y cierta.\r\n\r\nIII) Que la disposición mencionada en el Visto ha sido reiteradamente\r\npor instituciones sanatoriales que, cumpliendo con lo preceptuado con el\r\nartículo 9º del Título 17 - T.O. - 1979, se han visto excluidas de la\r\nexoneración del I.V.A. como consecuencia de no llenar los requisitos\r\nexigidos por el artículo 19º citado.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el poder reglamentario originario de la función\r\nadministrativa no puede ser ejercitado en el campo del Derecho Tributario,\r\nsustantivo, como en el caso, sin texto legal que lo autorice y legitime\r\n(Artículo 2º Código Tributario).\r\n\r\nII) Que la impropiedad de muchos de los términos utilizados por el\r\nlegislador  a lo largo de todo el Titulo 17 del T.O. - 1979 permiten y\r\ntoleran interpretaciones extensivas extraliterales, al amparo de lo\r\ndispuesto en el artículo 4º del Código citado;\r\n\r\nIII) Por lo que la disposición contenida en el artículo 19º del\r\ndecreto aludido, al limitar y restringir los alcances de la dispensa\r\nfiscal consagrada en el artículo 9º del Titulo 17, ha incursionado en el\r\ncampo del Derecho Tributario material sin autorización legal expresa,\r\nexigiendo condicionantes no previstas por el legislador y que no\r\nestuvieron en la intención del Poder Ejecutivo.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "    Deróguese el artículo 19º del decreto 666/979, de 19 de noviembre de\r\n1979.\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
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