INTERPRETACION DE LA EXPRESION "INSTITUCIONES" A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 04/06/1980
Publicación: 04/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1217
    Visto: lo dispuesto en el artículo 19º del decreto 666/979, de 19 de
noviembre de 1979.

    Resultando: I) Que la disposición citada reglamenta el sentido y
alcance, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, de la expresión
"instituciones" contenida en el literal A) del artículo 14º del Titulo
6 - T.O. - 1979 y artículo 1º, Titulo 17 - T.O. - 1979, así como las demás
normas que extienden los beneficios fiscales por ellas dispuestas.

II) Que la limitación  del alcance de dicha expresión legal a sólo
aquellas instituciones designadas individualmente y a las reconocidas por
el artículo 21º del Código Civil, no resulta conveniente en tanto innova
radicalmente sobre una realidad jurídica hasta la fecha pacífica y cierta.

III) Que la disposición mencionada en el Visto ha sido reiteradamente
por instituciones sanatoriales que, cumpliendo con lo preceptuado con el
artículo 9º del Título 17 - T.O. - 1979, se han visto excluidas de la
exoneración del I.V.A. como consecuencia de no llenar los requisitos
exigidos por el artículo 19º citado.

    Considerando: I) Que el poder reglamentario originario de la función
administrativa no puede ser ejercitado en el campo del Derecho Tributario,
sustantivo, como en el caso, sin texto legal que lo autorice y legitime
(Artículo 2º Código Tributario).

II) Que la impropiedad de muchos de los términos utilizados por el
legislador  a lo largo de todo el Titulo 17 del T.O. - 1979 permiten y
toleran interpretaciones extensivas extraliterales, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 4º del Código citado;

III) Por lo que la disposición contenida en el artículo 19º del
decreto aludido, al limitar y restringir los alcances de la dispensa
fiscal consagrada en el artículo 9º del Titulo 17, ha incursionado en el
campo del Derecho Tributario material sin autorización legal expresa,
exigiendo condicionantes no previstas por el legislador y que no
estuvieron en la intención del Poder Ejecutivo.

    Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Deróguese el artículo 19º del decreto 666/979, de 19 de noviembre de
1979.
Referencias al artículo

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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