SALVATAJE DE LA FAUNA SILVESTRE DE UNA ZONA DEL LAGO DE LA REPRESA DE SALTO GRANDE




Promulgación: 02/06/1978
Publicación: 14/06/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1061
Visto: la necesidad de conservar las especies zoológicas indígenas en su
estado y habitat naturales.

Resultando: en la zona de influencia del futuro lago de la Represa de
Salto Grande, existe una variada riqueza faunística que, de no realizarse
su rescate, está expuesta a desaparecer o disminuir en proporciones muy
significativas.

Considerando: I) Los valores de nuestra fauna autóctona, ya sean
económicos, científicos, recreativos, etc., constituyen parte del
patrimonio nacional, por lo que su conservación debe ser objeto de
especial prioridad;

II) Conveniente, en razón de lo expuesto, cometer a la Coordinadora
Interministerial para la Represión de los Ilícitos contar la Fauna
Indígena y su Habitat, la realización del rescate de dicha fauna
autóctona.

Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; artículo
142º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 145º de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970; artículo 277º de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974; artículo 29 de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953 y
decreto de 28 de febrero de 1947,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Cométese a la Coordinadora Interministerial para la Represión de los
Ilícitos contra la Fauna Indígena y su Habitat, en coordinación con las
Intendencias Municipales de Salto y Artigas y el Plan NORIONE, la
realización del salvataje de la fauna silvestre existente en toda la zona
del vaso del lago de la Represa de Salto Grande.

Artículo 2

   El Ministerio de Agricultura y Pesca apoyará, con los medios
necesarios, el operativo de rescate.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá, por una sola vez de una
partida de N$ 45.000 (son nuevos pesos cuarenta y cinco mil), para gastos
del citado operativo con cargo al artículo 29º de la ley 11.925, de 27 de
marzo de 1953.

Artículo 4

   Prohíbese la caza de las especies silvestres establecidas en la ley
9.481, de 4 de julio de 1935 y su decreto reglamentario de 28 de febrero
de 1947, así como también las existentes no mencionadas en los mismos, en
la zona de influencia de la Represa de Salto Grande, por el período de un
año, a partir de la fecha de este decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA
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