{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "313" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FINANCIACION \r\nDE TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA. OCTUBRE 2014" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/11/11/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/10/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 831 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/313-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la\r\ncuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos\r\ny tasas moderadoras, así como fijan los valores de las cuotas salud del\r\nFondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación\r\nindividual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo\r\npromedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las\r\nvariaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\nII) que, asimismo, es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés\r\ngeneral, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del\r\nSistema Nacional Integrado de Salud en su conjunto.\r\n\r\nIII) que, en tal sentido, resulta menester el asegurar a los usuarios el\r\nacceso a las prestaciones que refieren a Técnicas de Reproducción Humana\r\nAsistida definidas por la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013,\r\nasegurando el pertinente financiamiento de las mismas y fijando los montos\r\nque se autoriza cobrar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\npor concepto de copago para acceder a los tratamientos de Reproducción\r\nAsistida de baja complejidad.\r\n\r\nIV) que, a los efectos expuestos, se considera oportuno y conveniente\r\nproceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y\r\ncolectivas.\r\n\r\nV) que, en igual sentido, corresponde ajustar los valores de la cuota\r\nsalud del FO.NA.SA., en base a los fundamentos establecidos.\r\n\r\nVI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información\r\nproporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente\r\ndeterminar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar\r\na sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.-\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley\r\nN° 14.791, de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.211, de 5 de diciembre\r\nde 2007, N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y los Decretos N° 81/012,\r\nde 13 de marzo de 2012, y N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a\r\npartir del 1° de octubre de 2014, el valor de las cuotas básicas de\r\nafiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios\r\ncolectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo\r\nestablecido en el presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El aumento autorizado en el artículo precedente no podrá ser superior al\r\nque resulte de incrementar en $ 2 (dos pesos uruguayos) los valores\r\nvigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el\r\nDecreto N° 255/014, de 2 de setiembre de 2014.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas deberán incluir, en forma visible, en los\r\nrecibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento\r\nmáximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: \"El Poder\r\nEjecutivo autorizó un aumento máximo de la cuota básica de $ 2 (dos pesos\r\nuruguayos), a aplicar a partir de 1° de octubre de 2014, para financiar\r\nlas nuevas prestaciones de Reproducción Asistida de baja complejidad que\r\nel Sistema ofrece al usuario\". En los recibos de cobro emitidos en los\r\nmeses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: \"De acuerdo a lo\r\nresuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor\r\nde la cuota básica en el presente mes\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de 1° de octubre de 2014 la estructura relativa de cápitas a\r\naplicar según tramos de edad y sexo será la siguiente:\r\n\r\n          Hombres     Mujeres\r\n< 1         6.456       5.515\r\n1 a 4       1.890       1.781\r\n5 a 14      1.120       1.011\r\n15 a 19     1.086       1.444\r\n20 a 44     1.000       2.138\r\n45 a 64     2.058       2.516\r\n65 a 74     3.955       3.440\r\n> 74        5.208       4.297\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El componente cápita del valor de la cuota salud para los hijos de los\r\nasegurados entre 18 y 21 años, al que refiere el artículo 64° de la Ley N°\r\n18.211, de 5 de diciembre de 2007, se fija a partir de 1° de octubre de\r\n2014 en $ 1.096,39 (mil noventa y seis pesos uruguayos con treinta y nueve\r\ncentésimos).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro\r\nde un copago por los tratamientos de Inseminación Artificial previstos en\r\nla Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación, de\r\nacuerdo al siguiente detalle:\r\n\r\n  a) por el primer intento, de hasta $ 4.700 (cuatro mil setecientos\r\n     pesos uruguayos);\r\n  b) por el segundo intento, de hasta $ 12.925 (doce mil novecientos\r\n     veinticinco pesos uruguayos);\r\n  c) a partir del tercer intento, de hasta $ 18.800 (dieciocho mil\r\n     ochocientos pesos uruguayos).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autoriza a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva el cobro\r\nde un copago por los tratamientos de Inducción de la Ovulación previstos\r\nen la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013, y su reglamentación de $\r\n800 (ochocientos pesos uruguayos).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los copagos a los que refieren los Artículos 6° y 7° del presente Decreto\r\nserán los únicos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva\r\nestán autorizadas a cobrar una vez iniciado el tratamiento\r\ncorrespondiente. Las consultas, técnicas, procedimientos, análisis de\r\nlaboratorio o dispensaciones de medicamentos que se requieran para llevar\r\na término cada tratamiento no darán lugar al cobro de copago, ticket o\r\ntasa moderadora alguna.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a\r\nlos Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente\r\ninformación:\r\n 1) Los valores vigentes de:\r\n    a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias\r\n       discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de\r\n       Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y\r\n       la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas\r\n       aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las\r\n       prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3\r\n       de octubre de 2008, incluidas las sobre cuotas de gestión y la\r\n       sobre cuota de inversión;\r\n    b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;\r\n    c) todas las cuotas de afiliaciones parciales;\r\n    d) todas las tasas moderadoras.-\r\n 2) El número de:\r\n    a) afiliados individuales por categoría;\r\n    b) afiliados colectivos por categorías;\r\n    c) afiliados parciales.\r\n\r\nDicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\n\r\n    a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del\r\n       presente Decreto, la correspondiente al mes de octubre de 2014;\r\n    b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\n       comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\n\r\nTranscurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento\r\nde la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los\r\nMinisterios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores\r\ndeclarados quedarán confirmados.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo\r\nprecedente, las instituciones deberán presentar los certificados exigidos\r\npor el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  El incremento máximo autorizado en los artículos 1° y 2° del presente\r\nDecreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada\r\nen vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/313-2014/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del\r\nartículo 11° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el\r\nrecibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de\r\nlos complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las\r\nprestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de\r\noctubre de 2008, así como de los impuestos que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible\r\nde la aplicación de las sanciones prevista por las Leyes N° 10.940, de 19\r\nde setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus\r\nmodificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/313-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA - RICARDO EHRLICH - SUSANA MUÑIZ\r\n " 
 }