EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONOS GLOBALES EN PESOS REAJUSTBLES 2a. SERIE




Promulgación: 06/09/2006
Publicación: 13/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 569
Referencias a toda la norma
VISTO: el informe técnico de la Unidad de Gestión de Deuda Pública del
Ministerio de Economía y Finanzas respecto al acceso de la República
Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales.

RESULTANDO: que en el mismo se da cuenta de la oportunidad de una nueva
emisión de Bonos Globales en condiciones ventajosas para la República.

CONSIDERANDO: I) que en razón de las condiciones financieras y el éxito
de la emisión de los títulos en las diferentes propuestas de colocación
recibidas, resulta más conveniente la presentada por las firmas "Deutsche
Bank AG" y "Citigroup Global Markets Inc.".

II) que las firmas oferentes son instituciones de fuerte presencia y
participación en el mercado internacional de capitales y con antecedentes
favorables en materia de colocación de emisiones de Títulos de Deuda
Pública Uruguaya en dicho mercado.

III) que resulta conveniente desarrollar el mercado de valores para
títulos emitidos en moneda nacional, con ajuste en función de la
variación del Indice de los Precios del Consumo.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal g) del artículo 33 del TOCAF 1996 y
las leyes N° 17.761 de 12 de mayo de 2004 y N° 17.947, de 8 de enero de
2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en pesos uruguayos, por hasta
un monto equivalente a U$S 500:000.000,oo (quinientos millones de dólares
de los Estados Unidos de América), los que se denominarán "Bonos Globales
en Pesos Reajustables, 2ª Serie", con un plazo de doce años y con
amortización al vencimiento, que se reajustarán de acuerdo a la variación
en el valor de la Unidad Indexada según la misma se define en la Ley N°
17.761 de 12 de mayo de 2004, pagaderos en dólares de los Estados Unidos
de América y en las demás condiciones establecidas en las ofertas
referidas en los Considerandos del presente Decreto.

El valor de cada Bono no será inferior a $ 10.000,oo (pesos uruguayos
diez mil).
Los bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr.
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente de Política Monetaria y Operaciones del Banco Central del
Uruguay.

Artículo 2

 Durante toda la vigencia de los Bonos el reajuste del valor en pesos
uruguayos de los mismos se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en
la ley N° 17.761 de 12 de mayo de 2004, aún cuando la fórmula de cálculo
de la Unidad Indexada hubiere sido modificada.

Artículo 3

 Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la
modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de
emisión no será posterior al 31 de diciembre de 2006.

Artículo 4

 Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en
dólares de los Estados Unidos de América, convirtiendo a esa moneda a la
fecha de vencimiento la cantidad de pesos uruguayos reajustados según el
valor de la Unidad Indexada. El primer vencimiento de intereses tendrá
lugar seis meses después de la fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 5

 El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a su vencimiento y
serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, cuya
cantidad surgirá de la conversión a esa moneda de los pesos uruguayos
reajustados de acuerdo a la variación en ese período del valor de la
Unidad Indexada.

Artículo 6

 Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las
comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración
y colocación de los mismos, se atenderán fuera del Uruguay por el Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a
través del o los Agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 7

 Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales
representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva en caso de
ser aquéllos necesarios.

Artículo 8

 Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones,
propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la
administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los
recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 9

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del
Uruguay, indistintamente, a negociar y suscribir en representación de la
República, los contratos y documentos vinculados que se requieran a los
efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

Artículo 10

 Encomiéndase al Dr. Enrique Guerra, en su calidad de Asesor letrado del
Ministerio de Economía y Finanzas, la redacción y firma de las opiniones
legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la
República.

Artículo 11

 Encomiéndase a la Adscripta a la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas, Cra. Susana Díaz, la expedición de las
demás constancias y certificaciones necesarias.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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