VISTO: Lo establecido en el artículo 1 del Decreto 308/995 de fecha 11 de
agosto de 1995.
RESULTANDO: I) Dicho artículo establece las condiciones que deben poseer
los estudiantes de una institución, para que la enseñanza que ésta
imparte sea considerada de carácter terciario.
II) Dichas condiciones no incluyen a los egresados de carreras de
instituciones públicas que, si bien poseen títulos hoy reconocidos como
de carácter netamente terciario, cursaron sus estudios por planes
anteriores a los hoy vigentes, que no requerían, para el ingreso, la
aprobación completa de la enseñanza secundaria o técnico profesional.
CONSIDERANDO: I) Las carencias formativas a nivel de la enseñanza media
de dichos egresados se pueden considerar superadas por la formación
recibida y la experiencia adquirida en su ejercicio profesional.
II) Se entiende conveniente habilitar el ingreso a carreras terciarias de
primer grado dictadas por instituciones privadas reconocidas por el Poder
Ejecutivo, a egresados de carreras cursadas en instituciones públicas,
que hoy son reconocidas como de carácter netamente terciario, vale decir
que exigen, para el ingreso a ellas, haber cursado doce años previos en
la enseñanza formal.
ATENTO: A lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
AUTORIZASE el ingreso a carreras terciarias de primer grado dictadas por
instituciones terciarias reconocidas por el Poder Ejecutivo, a egresados
con títulos otorgados por instituciones públicas, que hoy son reconocidas
como de carácter netamente terciario, aún cuando para su ingreso, en su
momento, no se les hubiera requerido la aprobación completa de la
enseñanza secundaria o técnico-profesional. (*)
SIN perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la institución
terciaria privada deberá verificar que la formación recibida -de acuerdo
a la rama del conocimiento involucrada- junto con la experiencia
adquirida durante el ejercicio profesional, resulte congruente con la
nueva carrera terciaria de primer grado que se aspira cursar.