INGRESO A CARRERAS TERCIARIAS NO UNIVERSITARIAS PRIVADAS




Promulgación: 26/08/2004
Publicación: 01/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 425
VISTO: Lo establecido en el artículo 1 del Decreto 308/995 de fecha 11 de 
agosto de 1995.

RESULTANDO: I) Dicho artículo establece las condiciones que deben poseer 
los estudiantes de una institución, para que la enseñanza que ésta 
imparte sea considerada de carácter terciario.

II) Dichas condiciones no incluyen a los egresados de carreras de 
instituciones públicas que, si bien poseen títulos hoy reconocidos como 
de carácter netamente terciario, cursaron sus estudios por planes 
anteriores a los hoy vigentes, que no requerían, para el ingreso, la 
aprobación completa de la enseñanza secundaria o técnico profesional.

CONSIDERANDO: I) Las carencias formativas a nivel de la enseñanza media 
de dichos egresados se pueden considerar superadas por la formación 
recibida y la experiencia adquirida en su ejercicio profesional.

II) Se entiende conveniente habilitar el ingreso a carreras terciarias de 
primer grado dictadas por instituciones privadas reconocidas por el Poder 
Ejecutivo, a egresados de carreras cursadas en instituciones públicas, 
que hoy son reconocidas como de carácter netamente terciario, vale decir 
que exigen, para el ingreso a ellas, haber cursado doce años previos en 
la enseñanza formal.

ATENTO: A lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 AUTORIZASE el ingreso a carreras terciarias de primer grado dictadas por 
instituciones terciarias reconocidas por el Poder Ejecutivo, a egresados 
con títulos otorgados por instituciones públicas, que hoy son reconocidas 
como de carácter netamente terciario, aún cuando para su ingreso, en su 
momento, no se les hubiera requerido la aprobación completa de la 
enseñanza secundaria o técnico-profesional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 SIN perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la institución 
terciaria privada deberá verificar que la formación recibida -de acuerdo 
a la rama del conocimiento involucrada- junto con la experiencia 
adquirida durante el ejercicio profesional, resulte congruente con la 
nueva carrera terciaria de primer grado que se aspira cursar.

Artículo 3

 COMUNIQUESE, publíquese, etc..

BATLLE - LEONARDO GUZMAN


Ayuda