PLAZOS LEGALES PARA PRESENTACION PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS EXTRAPRESUPUESTALES




Promulgación: 05/07/1989
Publicación: 17/07/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el régimen actual de aprobación de Preventivos Anuales de
Ingresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales relativos a
Unidades Ejecutoras de los Incisos pertenecientes a la Administración
Central, así como sus modificaciones durante el ejercicio
correspondiente.

   Resultando: la dinámica actual de los procedimientos de solicitud,
trámite y aprobación de los mismos, que se ven demorados en los plazos
legales ya establecidos.

   Considerando: I) La necesidad de respetar dichos plazos posibilitando 
a la Administración a realizar la ejecución del gasto en el tiempo y 
forma pertinentes;

   II) Que la tramitación de elevación de Preventivos deberá ingresar a 
la Contaduría General de la Nación antes del 31 de octubre del año previo
a su ejecución;

   III) Que asimismo las modificaciones de Preventivos aprobados podrán
efectuarse hasta dos veces por año, debiendo las mismas ingresar a la
Contaduría General de la Nación antes del 31 de octubre del año de su
ejecución;

   IV) Que en aquellos casos de previsión de gastos de inversión, que
impliquen ampliación o incorporación de proyectos, el informe preceptivo
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá gestionarse previendo
los plazos legales establecidos en los Considerandos II y III 
precedentes;

   V) Que el cumplimiento estricto de los plazos antedichos debe evitar
situaciones de desfasaje entre la liquidación de gastos pertinente y
la aprobación de los Preventivos;

   VI) Que el artículo 6º de la ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988
establece un criterio para la determinación del costo de retribuciones
personales a financiarse con Fondos Extrapresupuestales;

   VII) Que las Unidades Ejecutoras autorizadas legalmente a pagar
remuneraciones personales con fondos propios, deben respetar los topes
específicos, que están determinados como un porcentaje sobre las
recaudaciones.

   Atento: a lo establecido por los artículos 43º a 50º del decreto ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, por los artículos 45, 46 y 47 de la
ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, por el artículo 90 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986 y por los Decretos 14/976, de 2 de enero
de 1976 y 302/976, de 1º de junio de 1976.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las Unidades Ejecutoras de los Incisos pertenecientes a la
Administración Central, que dispongan del uso de Fondos Públicos
Extrapresupuestales, deberán presentar sus Preventivos Anuales de Ingresos
y Egresos así como sus posibles modificaciones con suficiente antelación a
los plazos legales establecidos a efectos de contar con las aprobaciones
correspondientes para realizar la ejecución del gasto en tiempo.

Artículo 2

   Las Unidades Ejecutoras que tramiten solicitudes de ampliación     o
incorporación de  proyectos de Inversión, contenidos en los Preventivos
elevados, deberán gestionar el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto previendo el plazo legal de presentación ante
la Contaduría General de la Nación.

Artículo 3

   La Contaduría General de la Nación deberá elevar a la Dirección General
de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas los proyectos de
aprobación de preventivos y sus modificaciones antes del 30 de noviembre
de cada año, contando -en aquellos casos que corresponda- con el informe
preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberá
elevar un informe detallando las Unidades Ejecutoras que estando
facultadas, no hubieran cumplido con el trámite de aprobación en el plazo
legal.

Artículo 4

   Los costos de retribuciones personales previstos en los Preventivos, en
aquellos casos de Unidades Ejecutoras autorizadas legalmente, deberán
respetar los topes en cada caso establecidos debiendo ceñirse al criterio
de determinación previsto en el artículo 6º de la ley 16.002 de 25 de
noviembre de 1988. En caso de incumplimiento la Contaduría General de la
Nación procederá a la devolución de antecedentes para su corrección en
plazo.

Artículo 5

  La presentación ante la Contaduría General de la Nación de las
Rendiciones de Cuentas de Ingresos y Egresos de Fondos Extrapresupuestales
deberá efectuarse de acuerdo a la normativa vigente, debiendo aquel
Organismo de Contralor informar anualmente a la Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas respecto del cumplimiento
de las mismas. Dicho informe deberá elevarse dentro del los treinta  días
siguientes a la fecha de presentación al Poder Legislativo de la Rendición
de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio,
estableciéndose en el mismo la efectivización de las versiones a Rentas
Generales de acuerdo al régimen previsto en los artículos 594, 595 y 596
de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 6

   El no cumplimiento de presentación de Rendiciones de Cuentas por parte
de las Unidades Ejecutoras, significará la no expedición de certificados
de validez trimestral establecidos por el artículo 6º del decreto 14/976
de 2 de enero de 1976 y la no aprobación de los Preventivos de los
Ejercicios siguientes a dichas Rendiciones.

Artículo 7

   Sin Perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el no
levantamiento en tiempo y forma de las observaciones formuladas, implicará
la no aprobación de los Preventivos de los Ejercicios siguientes a dichas
Rendiciones.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ANTONIO MARCHESANO - LUIS BARRIOS
TASSANO - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - JOSE VILLAR GOMEZ
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