CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS




Promulgación: 10/07/1985
Publicación: 01/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos 
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se 
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   Resultando: II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior,
se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación 
colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente 
interesados;

   Resultando: III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al 
Grupo Nº 39, Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, Talleres
Gráficos de Empresas Periodísticas: Subgrupo: Prensa y Talleres Gráficos,
se logró el acuerdo suscrito en actas  del 11 y 14 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   Considerando: II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral 
de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es 
conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 
ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse, para el departamento de Montevideo los siguientes incrementos
salariales, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39, Prensa,
Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, Talleres Gráficos de Empresas
Periodísticas: Subgrupo: Prensa y Talleres Gráficos: con vigencia desde 
el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

1ra. Franja:

hasta N$ 12.000  29% (22% IPC más
                 7% de recuperación).

de N$ 12.001 a   28% (22% IPC más 6% de recuperación).
   N$ 18.000  

de N$ 18.001 a   27% (22% IPC más 5% de recuperación).
   N$ 24.000

2da. Franja:

de N$ 24.001 a N$ 36.000                                22% IPC

3ra. Franja:

de N$ 36.001 a en adelante                  22% IPC por los primeros
                                                N$ 36.000 de cada salario

La recuperación salarial de las retribuciones comprendidas en la primera
franja; se realizará con el excedente de IPC (22%) de la tercera franja.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios 
podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 
1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o 
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERANDEZ FAINGOLD
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