{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "311" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 19.167, TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/11/11/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/10/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/11/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 823 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19167-2013\" >Nº 19.167</a> de 22/11/2013.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/311-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: la Ley No. 19.167 de 12 de noviembre de 2013 sobre Técnicas de\r\nReproducción Humana Asistida;\r\n\r\nRESULTANDO: que dicha Ley comete al Poder Ejecutivo su reglamentación;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que la complejidad de la reglamentación de la ley citada\r\ndeterminó que la misma se procesara en distintas etapas comenzando por el\r\ndictado del Decreto No. 69/014 de 17 de marzo de 2014 sobre Reglamentación\r\nde establecimientos de Técnicas de reproducción asistida y de la Ordenanza\r\nNo. 462 de 26 de agosto de 2014 del Ministerio de Salud Pública, por la\r\ncual se integró la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida\r\nprevista en el Artículo 29 de la citada Ley;\r\n\r\nII) que establecida la normativa anterior, corresponde ingresar a la\r\nreglamentación de los derechos sustantivos previstos en la Ley, relativos\r\na los procedimientos de baja y alta complejidad;\r\n\r\nIII) que en ese marco se procede a reglamentar los procedimientos de baja\r\ncomplejidad que son aquéllos en los cuales la unión entre el óvulo y el\r\nespermatozoide se realizan dentro del aparato genital femenino, y que\r\nincluyen la inducción de la ovulación y la inseminación artificial;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto en la Ley No. 19.167 de 12 de noviembre de 2013, en\r\nla Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y demás disposiciones legales y\r\nreglamentarias;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nCONCEPTOS Y DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Glosario: a los efectos del presente Decreto se entiende por:\r\nBanco de gametos: Laboratorio que almacena muestras de espermatozoides u\r\novocitos de donantes. Son los responsables de seleccionar a los donantes y\r\npreparar, almacenar y distribuir las muestras.\r\nCongelación de espermatozoides: Procedimientos utilizados para conservar y\r\nalmacenar espermatozoides a bajas temperaturas, generalmente en Nitrógeno\r\nlíquido; es decir a una temperatura de 196oC bajo cero.\r\nCrioconservación: Almacenamiento mediante congelación en nitrógeno\r\nlíquido. Puede ser tanto de espermatozoides como de óvulos preembriones.\r\nLos embriones que no se utilizan en un ciclo de ART (assisted reproductive\r\ntechnologies, técnicas de reproducción asistida) se pueden crioconservar\r\npara uso futuro.\r\nCriopreservación: la congelación o la vitrificación y el almacenamiento de\r\ngametos, zigotos, embriones o tejido gonadal. Procedimiento usado para\r\npreservar y almacenar embriones, óvulos o espermatozoides por congelación.\r\nDonación de gametos: Se refiere a la donación de óvulos o semen.\r\nDonantes de óvulos y semen: Personas sanas y jóvenes que ceden sus óvulos\r\ny espermatozoides de forma anónima, voluntaria y altruista a centros\r\nautorizados para que sean utilizados en tratamientos de reproducción\r\nasistida.\r\nEspermatozoide: Gameto masculino, producido en los testículos. Constan de\r\nuna cabeza, donde se encuentra el núcleo, responsable de los rasgos\r\ngenéticos que el padre transmitirá a su descendencia. En la parte superior\r\ntienen una especie de capucha llamada acrosoma donde se encuentran las\r\nsubstancias que les permitirán fecundar. Una zona media donde están las\r\nestructuras que dan movilidad a la última parte que es la cola o flagelo.\r\nEsterilidad: Cuando después de un año de relaciones sexuales vaginales sin\r\ntomar medidas de protección, no se ha producido un embarazo. Esterilidad\r\nsecundaria es cuando después de haber tenido un primer hijo, no logran una\r\nnueva gestación a lo largo de dos años. En la práctica se habla\r\nindiferentemente de esterilidad o de infertilidad para referirnos a las\r\nparejas que no logran un embarazo después de un año de relaciones sexuales\r\nregulares sin protección., o la incapacidad de la mujer de llevar a\r\ntérmino un embarazo.\r\nFecundación: Entrada de un espermatozoide dentro de un óvulo. La\r\ncombinación del material genético presente en el espermatozoide y el\r\novocito dará lugar a la formación de un embrión. Normalmente se produce\r\ndentro de la trompa de Falopio (in vivo).\r\nGameto: Una célula reproductiva: el espermatozoide en el hombre, el óvulo\r\nen la mujer.\r\nInducción de la ovulación: Favorecer la ruptura de los folículos para que\r\nse liberen los ovocitos. De forma natural, la ovulación la produce la\r\nhormona LH. La inducción de la ovulación se lleva a cabo administrando LH\r\na la paciente, u hormonas con efecto similar a la LH, como la hCG o\r\nsustancias que generen la producción de LH en gran cantidad, como la GnRH.\r\nInfertilidad: La incapacidad de haber logrado un embarazo por vía natural\r\ndespués de 12 meses o más de relaciones sexuales, sin haber hecho uso de\r\nmétodos anticonceptivos.\r\nInseminación artificial: Tratamiento de reproducción asistida que consiste\r\nen el depósito en el interior del tracto reproductor femenino de los\r\nespermatozoides mediante el uso de un catéter, para acortar la distancia\r\nque deben recorrer éstos hasta llegar al ovocito. Se trata de una\r\nmicromanipulación en la que los espermatozoides son depositados cerca del\r\ncuello uterino o dentro del útero para lo cual deben ser previamente\r\ncapacitados. Esta técnica se usa para superar los problemas de rendimiento\r\nsexual, para evitar los problemas de interacción del moco de los\r\nespermatozoides, para maximizar la potencia del semen deficiente y para\r\nusar espermatozoides donados. Es una tecnología que permite efectuar\r\nprocedimientos microquirúrgicos en espermatozoides, ovocitos, zigotos o\r\nembriones.\r\nInseminación intrauterina (IIU): Un procedimiento en el cual un médico\r\ncoloca espermatozoides directamente en el útero a través del cérvix con un\r\ntubo.\r\nOvulación: Liberación del ovocito del folículo que lo contenía.\r\nGeneralmente se produce a mitad del ciclo menstrual.\r\nOvulo u ovocito: Célula reproductora femenina.\r\nReproducción médicamente asistida (RMA): reproducción lograda a través de\r\nla inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada,\r\ndesencadenamiento de la ovulación, técnicas de reproducción asistida\r\n(TRA), inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen\r\ndel esposo/pareja o un donante.\r\nTécnicas o procedimientos de baja complejidad son aquellos procedimientos\r\nen función de los cuales la unión entre el óvulo y el espermatozoide se\r\nrealiza dentro del aparato genital femenino.\r\nTécnicas de Reproducción Asistida (ART): Se entiende por técnicas de\r\nreproducción humana asistida al conjunto de tratamientos o procedimientos\r\nque incluyen la manipulación de gametos o embriones humanos para el\r\nestablecimiento de un embarazo.\r\nTrompas de Falopio: Conductos que parten de la parte superior del útero y\r\nque terminan junto a los ovarios con unas proyecciones parecidas a dedos,\r\nllamadas fimbrias. Los óvulos viajan a través de estas desde el ovario\r\nhacia la tropa, La fecundación se produce normalmente en el interior de\r\nlas trompas de Falopio.\r\nTratamientos de Reproducción Humana Asistida (RHA): Se refiere a todos los\r\ntratamientos de reproducción tanto de baja como alta complejidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nCONCEPTOS Y DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Constituyen técnicas de reproducción humana asistida de baja complejidad\r\naquellos procedimientos en función de los cuales la unión entre el óvulo y\r\nel espermatozoide se realizan dentro del aparato genital femenino e\r\nincluyen inducción de la ovulación e inseminación artificial, en todas sus\r\nmodalidades.\r\nLa aplicación de cualquier otra técnica no incluida en la descripción\r\nprecedente, requerirá la autorización del Ministerio de Salud Pública,\r\nprevio informe favorable de la Comisión Honoraria de Reproducción Humana\r\nAsistida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nCONCEPTOS Y DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance). Las técnicas de reproducción humana asistida de baja\r\ncomplejidad podrán aplicarse a toda persona como principal metodología\r\nterapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate del\r\nprocedimiento médico idóneo para concebir en el caso de parejas\r\nbiológicamente impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con\r\nindependencia de su estado civil, conforme a las siguientes disposiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I\r\nCONCEPTOS Y DEFINICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Habilitación). Solo podrán aplicar las técnicas de reproducción humana\r\nasistida de baja complejidad aquellas instituciones públicas o privadas\r\nque hayan obtenido la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud\r\nPública conforme a lo dispuesto en el Decreto 69/014 de fecha 17 de marzo\r\nde 2014. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Procedimientos de reproducción humana asistida de baja complejidad y su\r\ncobertura). Las técnicas o procedimientos de baja complejidad quedan\r\ncomprendidos dentro de los programas integrales de asistencia (PIAS) que\r\ndeben brindar las entidades públicas y privadas que integran el Sistema\r\nNacional Integrado de Salud, a partir del 1° de octubre de 2014.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/311-2014/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los procedimientos de Reproducción Humana Asistida de baja complejidad\r\nserán de cobertura obligatoria por parte de los prestadores integrales del\r\nSistema Nacional Integrado de Salud, con el financiamiento que corresponda\r\nen cada caso de acuerdo a la reglamentación respectiva, cuando la mujer no\r\nsea mayor de 40 años. En el caso de las mujeres mayores de 40 años de edad\r\nel financiamiento será de cargo de las mismas.\r\nSerán igualmente cubiertas por el Sistema Nacional Integrado de Salud\r\ndurante los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de promulgación\r\nde la ley que se reglamenta, las mujeres que hayan sobrepasado dicho\r\nlímite de edad, cuyo derecho se hará efectivo a partir de la vigencia del\r\npresente y por un plazo igual al previsto en la Ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El financiamiento de las prestaciones a las que refiere el Artículo 5°\r\ndel presente Decreto, surgirá de lo que disponga oportunamente el Poder\r\nEjecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las prestaciones a brindarse incluyen los estudios necesarios para el\r\ndiagnóstico de la infertilidad, así como el tratamiento, material de uso\r\nmédico descartable y otros estudios que se requieran, el asesoramiento y\r\nla realización de los procedimientos terapéuticos de reproducción humana\r\nasistida de baja complejidad, las posibles complicaciones que se presenten\r\ny la medicación correspondiente en todos los casos. Los estudios\r\nnecesarios para el diagnóstico de la infertilidad son los establecidos en\r\nel Capitulo 3.n. (Procedimientos diagnóstico/Procedimientos de Salud\r\nSexual y Reproductiva. Estudios diagnósticos de las disfunciones sexuales\r\ny de esterilidad/infertilidad) del Catálogo de Prestaciones de los\r\nProgramas Integrales de Asistencia (PIAS), vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Incluyese en el Capítulo 6°, Medicamentos, del Catálogo de Prestaciones\r\nde los Programas Integrales de Asistencia (PIAS) el antagonista de GnRH\r\ndenominado CETRORELIX, para el tratamiento de la Reproducción Humana\r\nAsistida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos para la realización de Técnicas de Reproducción Humana\r\nAsistida de baja complejidad). La realización de las técnicas de\r\nreproducción humana asistida de baja complejidad deberá llevarse a cabo\r\ndando cumplimiento a los siguientes requisitos:\r\na) Serán de aplicación a toda persona mayor de edad y menor de 60\r\n(sesenta) años, luego de ser previa y debidamente informada por el equipo\r\ntratante sobre las técnicas de referencia, sus riesgos y probabilidades de\r\néxito, salvo que hubiere sido declarada incapaz por Juez competente.\r\nb) Solo podrán realizarse cuando existan posibilidades razonables de éxito\r\ny no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o su posible\r\ndescendencia, conforme a lo establecido en los protocolos que dicte el\r\nMinisterio de Salud Pública. Deberá determinarse el buen estado de salud\r\npsicofísica de la pareja o de la mujer en su caso, acreditándose que no\r\npadece enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas que comprometan\r\nla viabilidad del embrión o que sean trasmisibles a la descendencia y no\r\npuedan ser tratadas luego del nacimiento del niño o niña.\r\nc) Otorgamiento de consentimiento informado y escrito por parte de ambos\r\nmiembros de la pareja o de la mujer en su caso, para la realización de\r\ntécnicas de reproducción humana asistida de acuerdo al formulario que se\r\nestablezca y a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 18.335, de 15\r\nde agosto de 2008.\r\nd) Ratificación por escrito de ambos integrantes de la pareja al momento\r\nde la inseminación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Suspensión de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida de baja\r\ncomplejidad). La mujer a la que se le apliquen las técnicas de\r\nreproducción humana asistida de baja complejidad podrá disponer que se\r\nsuspendan las mismas en cualquier momento.\r\nTal manifestación de voluntad deberá hacerse por escrito y con los mismos\r\nrequisitos que se siguieron para consentir por parte de la mujer, en cuyo\r\ncaso los gastos devengados hasta esa fecha serán de su cargo exclusivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II\r\nDE LOS PROCEDIMIENTO DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE BAJA COMPLEJIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (derecho a la identidad).- El o los hijos nacidos mediante las técnicas\r\nde reproducción humana asistida tendrán derecho a conocer el procedimiento\r\nefectuado para su fecundación mediante petición por escrito ante la\r\ninstitución en la cual se practicó la técnica de que se trate, conforme al\r\nprocedimiento establecido en la Ley que se reglamenta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nDE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Donación de gametos). La donación de gametos se realizará en forma\r\nanónima y altruista, debiendo garantizarse la confidencialidad de los\r\ndatos de identidad de los donantes sin perjuicio de lo establecido en el\r\nArtículo 23 de la presente reglamentación.\r\nLa donación se autorizará por escrito con expreso consentimiento informado\r\ndel donante y será revocable, también por escrito, cuando éste necesitase\r\npara sí los gametos donados.\r\nSolo podrá donarse espermatozoides hasta un máximo de 25 nacimientos por\r\ndonante.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nDE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos para la donación de gametos).- Para proceder a la donación de\r\ngametos, los donantes deberán cumplir los siguientes requisitos:\r\na) Ser mayor de edad.\r\nb) Acreditar un buen estado de salud psicofísica, mediante estudios que\r\ndemuestren que los donantes no padecen enfermedades genéticas,\r\nhereditarias o infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que\r\nsean trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del\r\nnacimiento, de acuerdo al protocolo que el Ministerio de Salud Pública\r\nestablezca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nDE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ausencia de vínculos filiatorios). La donación de gametos no genera\r\nvínculo filiatorio alguno entre los donantes de gametos y el nacido,\r\nquienes tampoco tendrán entre sí ningún tipo de derechos ni obligaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nDE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Información sobre fenotipo).- Los receptores de gametos tienen derecho a\r\nobtener información general sobre las características fenotípicas del\r\ndonante, de acuerdo al protocolo que el Ministerio de Salud Pública\r\nestablezca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nDE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Banco de Gametos). Las instituciones públicas y privadas autorizadas por\r\nel Ministerio de Salud Pública para realizar técnicas de reproducción\r\nhumana asistida podrán tener sus bancos de gametos, para lo cual deberán\r\nser previamente autorizados por dicho Ministerio y quedar sujetos a su\r\nsupervisión y control.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPÍTULO III\r\nDE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y SU CONSERVACIÓN<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Conservación de gametos). Los gametos no transferidos se conservarán por\r\ncinco años.-\r\nPasado el plazo establecido en los incisos anteriores se podrán tomar las\r\nsiguientes medidas:\r\n  a) Transferir los gametos dentro de un plazo de noventa (90) días;\r\n  b) Que los interesados los donen a terceros;\r\n  c) Descartarlos en cuyo caso, se le ofrecerá a los interesados la\r\n     entrega de los gametos y en caso de negativa a recibirlos, el\r\n     laboratorio podrá desechar los mismos, de acuerdo al procedimiento\r\n     que determine la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida.\r\n\r\nLos interesados serán notificados de la finalización del plazo mediante\r\ntelegrama colacionado o por cualquier otro medio idóneo, y si\r\ntranscurridos treinta (30) días continuos a partir de la notificación no\r\nmanifestaren a cuál de las opciones mencionadas se adhieren, se informará\r\na la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida para su resolución\r\nfinal.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDE LA INVESTIGACION CON GAMETOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Investigación con gametos). Los gametos podrán ser utilizados con fines\r\nde investigación o experimentación científica para la mejora de las\r\ntécnicas de reproducción humana asistida. En tales casos, los gametos no\r\npodrán ser fertilizados con el fin de obtener embriones.\r\nTodo protocolo de investigación básica o experimental deberá ser aprobado\r\npor la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida y cumplir con\r\nlos restantes requisitos establecidos por la normativa (Comisión Nacional\r\nde Ética en la Investigación), previo a iniciarse el mismo.\r\nLa inobservancia de estas disposiciones podrá determinar la aplicación de\r\nlas sanciones que correspondan, en los términos de lo dispuesto en los\r\nArtículos 103 a 105 del Decreto 416/002 del 29 de octubre de 2002.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV\r\nDE LA INVESTIGACION CON GAMETOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Inhabilitación).- La institución en que se practicaren los\r\nprocedimientos prohibidos por el artículo 19 de la ley que se reglamenta,\r\npodrá ser inhabilitada para la prestación de técnicas de reproducción\r\nhumana asistida, previa la aplicación de las sanciones previstas en los\r\nArtículos 103 a 105 del Decreto N° 416/2002 de 29 de octubre de 2002. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nCONFIDENCIALIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Identidad del donante). La identidad del donante será revelada previa\r\nresolución judicial cuando el nacido o sus descendientes así lo soliciten\r\nal Juez competente.\r\nEsta acción podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica\r\nde reproducción humana asistida de baja complejidad o sus representantes\r\nlegales y, en caso de que hubiere fallecido, por sus descendientes en\r\nlínea recta hasta el segundo grado, por sí o por medio de sus\r\nrepresentantes.\r\nLa información proporcionada no implicará en ningún caso la publicidad de\r\nla identidad de los donantes ni producirá ningún efecto jurídico en\r\nrelación a la filiación.\r\nSon jueces competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Familia\r\nde Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior del\r\npaís que tengan entre su competencia la de Familia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V\r\nCONFIDENCIALIDAD<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Secreto Profesional). Toda la información relativa a la donación de\r\ngametos se encuentra alcanzada por el secreto profesional y en todos los\r\ncasos sujeta a las responsabilidades que establezcan las leyes y los\r\ncódigos de ética vigentes.\r\nEl deber de secreto alcanza también a todas las personas que, en virtud de\r\nlas tareas que desempeñen relacionadas con la donación de gametos, tengan\r\nacceso a la información a que refieren los Artículos 12 y 13 de la Ley que\r\nse reglamenta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nINFORMACIÓN Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deber de informar) Las instituciones públicas y privadas habilitadas por\r\nel Ministerio de Salud Pública para realizar los procedimientos de\r\nreproducción humana asistida de baja complejidad deberán proporcionar la\r\ninformación que el mismo solicite a través de la Dirección General de la\r\nSalud y de la Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud en\r\nel marco de sus respectivas competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nINFORMACIÓN Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del registro). El Instituto Nacional de Donación y Trasplante llevará un\r\nregistro a nivel nacional de los datos relativos a donantes de gametos,\r\nasí como del material biológico (espermatozoides) que ingresa a, o egresa\r\nde, cada Banco o Laboratorio, debiendo los mismos proporcionar dicha\r\ninformación con la periodicidad que el Ministerio de Salud Pública\r\nestablezca.\r\nCada Banco y/o Laboratorio tendrá a disposición del Instituto Nacional de\r\nDonación y Trasplante la información referente a los donantes de gametos,\r\nde acuerdo a lo que dispongan los protocolos que el Ministerio de Salud\r\nPública establezca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nINFORMACIÓN Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones de las autoridades). EL Ministerio de Salud Pública\r\nmantendrá un registro de Instituciones (Bancos y Laboratorios) habilitados\r\nen el país para preservar o manipular gametos, en el que se especificarán\r\nlas actividades para las que están habilitadas.\r\nEl Instituto Nacional de Donación y Trasplante del Ministerio de Salud\r\nPública mantendrá el Registro de gametos donados, o preservados para uso\r\npropio, con el objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección al\r\nmaterial biológico e impedir su comercialización.\r\nEl Instituto Nacional de Donación y Trasplante tomará las medidas\r\nnecesarias para proteger los datos recogidos dentro del ámbito de\r\naplicación del Registro, los que serán resguardados y mantenidos como\r\nconfidenciales.\r\nEl Instituto Nacional de Donación y Trasplante y la Dirección General de\r\nla Salud del Ministerio de Salud Pública establecerán un sistema de\r\nregistro que permita monitorear la trazabilidad del material biológico\r\ndonado, requisito necesario por razones sanitarias y disposiciones legales\r\n(Art. 21 de la Ley 19.167: \"Identidad del Donante\"), así como detectar y\r\nnotificar los desvíos a las disposiciones de la normativa vigente (número\r\nmáximo de gametos utilizados provenientes de un mismo donante limitando el\r\nriesgo de consanguinidad).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nINFORMACIÓN Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones de las Instituciones). Las Instituciones mantendrán un\r\nregistro del origen y destino de los gametos, así como de todas las\r\nactividades: colecta, evaluación, procesamiento, preservación,\r\nalmacenamiento, distribución, uso clínico, descarte e investigación,\r\nincluyendo los tipos y cantidades de gametos. Dichos registros deberán\r\nestar a disposición del Instituto Nacional de Donación y Trasplante del\r\nMinisterio de Salud Pública a los efectos de organizar el registro de\r\ngametos.\r\nLas Instituciones deberán designar un responsable a los efectos de brindar\r\ntoda la información requerida para el Registro de gametos y deberán\r\ncomunicar en forma obligatoria dicha información con una periodicidad de\r\nnoventa días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nINFORMACIÓN Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registro de Pacientes). El Ministerio de Salud Pública, en la órbita de\r\nla Dirección General de la Salud (DIGESA), llevará un registro de las\r\npacientes a las que se practiquen procedimientos de reproducción humana\r\nasistida al amparo de las disposiciones de ley No. 19.167 y del presente\r\nDecreto, a cuyos efectos, las entidades públicas y privadas que integran\r\nel Sistema Nacional Integrado de Salud deberán comunicar en forma\r\nobligatoria a dicho registro, con una periodicidad de noventa días, la\r\nidentidad de las mismas y el tratamiento brindado, cuyos datos deberán\r\nprotegerse conforme a lo dispuesto en la ley No. 18.331 de 11 de agosto de\r\n2008 y su Decreto reglamentario No. 414 de 31 de agosto de 2009.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI\r\nINFORMACIÓN Y REGISTRO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2014/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - LEONEL BRIOZZO - MARIO BERGARA - RICARDO EHRLICH " 
 }