{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "311" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE LA REGLAMENTACION DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DEL MAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/07/20/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/07/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/07/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 29 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/311-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la gestión del Comando General de la Armada por la cual promueve la\r\nmodificación de la Reglamentación del \"Convenio Internacional sobre Normas\r\nde Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar\", aprobado por la\r\nLey 16.345 de 19 de marzo de 1993.\r\n\r\nRESULTANDO: que por el Decreto 19/003 de 17 de enero de 2003, se aprobó la\r\nReglamentación vigente.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) la necesidad de establecer parámetros que faciliten el\r\nacceso, adecuación y eventual reconversión de la Gente de Mar a los\r\ndiversos mercados laborales, armonizando los títulos nacionales\r\nexistentes, con los compromisos y estándares asumidos internacionalmente\r\npor nuestro país.\r\n\r\nII) que las modificaciones gestionadas son consecuencia del consenso\r\nalcanzado entre las partes participantes, a saber: Ministerio de Educación\r\ny Cultura (señor Director de Educación), Consejo de Educación Técnico\r\nProfesional de la Administración Nacional de Educación Pública (señor\r\nDirector de la Escuela Técnica Marítima), Ministerio de Defensa Nacional\r\n(señor Consejero de Institutos Militares) y Armada Nacional (señores\r\nDirector General de Personal Naval y Director de la Escuela Naval).\r\n\r\nIII) que asimismo los cambios propuestos no afectan la consideración de\r\nnuestro país frente a la Organización Marítima Internacional.\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 y a lo\r\ninformado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de\r\nFormación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, la que quedará\r\nredactada conforme con los Anexos adjuntos<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>, los cuales se consideran parte integrante del presente Decreto. " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2009/07/20/4\" target=\"_blank\">Nº 311/009</a> de \r\n06/07/2009.\r\n<b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16345-1993\" >Nº 16.345</a> de 19/03/1993.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "1" 
  ,"titulosArticulo" : " ANEXO<br>Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_1" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la\r\nLey 16.345 de 19 de marzo de 1993 que aprobó el Convenio Internacional\r\npara la Gente de Mar del año 1978, en su forma enmendada en 1995\r\n(STCW'95), sobre las normas y requisitos para la formación, titulación y\r\nguardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar de la Marina\r\nMercante Uruguaya, en correspondencia con su artículo III y posteriores\r\nenmiendas.\r\nSus previsiones alcanzarán, en lo pertinente, a las situaciones que regula\r\nel Decreto 463/997 de 9 de diciembre de 1997, sobre las normas y\r\nrequisitos para la formación, titulación y guardia y el ejercicio\r\nprofesional de la Gente de Mar con desempeño en los buques de pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "2" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_2" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 2. Definiciones.\r\n1.- Administración Marítima: se entiende por tal al Comando General de la\r\nArmada, que tiene la responsabilidad de coordinar en materia de seguridad\r\nmarítima y de prevención de la contaminación del medio ambiente marino en\r\nel ámbito nacional.\r\n2.- Aguas ilimitadas o de Ultramar: las que se extienden más allá de las\r\ndenominadas limitadas.\r\n3.- Aguas limitadas: faja de trescientas millas marinas desde la línea de\r\ncosta. Límite dentro del cual se considera que existe un grado de\r\nseguridad y de intervención del Estado que permite fijar normas de\r\ncompetencia y titulación aplicables a patrones de los buques pesqueros a\r\nun nivel inferior al requerido para aquellos que se desempeñen fuera de\r\ndichos límites.\r\n4.- Autoridad Marítima Competente o Autoridad Competente: Autoridad\r\ndependiente de la Administración Marítima con jurisdicción y\r\nresponsabilidad sobre una determinada actividad o ámbito de aplicación\r\nmarítima.\r\n5.- Autoridad Marítima: cuando no se especifique el ámbito de competencia\r\nse interpretará la correspondiente en materia de Seguridad, Prevención y\r\nPreservación del medio ambiente marino bajo la jurisdicción de la\r\nPrefectura Nacional Naval.\r\nEn materia de educación y entrenamiento marítimo, los centros de\r\neducación, capacitación y entrenamiento dependerán de sus respectivos\r\norganismos administrativos y funcionalmente deberán coordinar en forma\r\ndirecta con la Dirección Registral y de Marina Mercante en cuanto a la\r\nexpedición de reconocimientos, patentes y refrendos.\r\n6.- Buque de navegación marítima: buque autorizado a hacer solamente\r\nnavegación marítima.\r\n7.- Buque de pasaje: buque que transporta más de doce (12) pasajeros.\r\n8.- Buque de pesca: buque utilizado para la captura de peces u otros\r\nrecursos vivos del medio acuático.\r\n9.- Capacitación: es el conocimiento técnico - profesional adquirido e\r\nimpartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento que otorga la aptitud\r\npara acceder a una categoría superior o mantener la ostentada por el\r\ntitular, en correspondencia con el Convenio STCW.\r\n10.- Capitán: es el Oficial al mando de una nave o persona que comanda el\r\nbuque en correspondencia con el Convenio STCW´95, para lo cual, deberá\r\ncontar con la titulación y documentación nacional correspondiente. Además\r\nde ser delegado de la Autoridad Pública, es representante del Armador con\r\nlas facultades que le confiere el Código de Comercio, las normas de la\r\nMarina Mercante Nacional y la normativa internacional ratificada por la\r\nRepública Oriental del Uruguay.\r\n11.- Centro de entrenamiento: es toda institución pública o privada que\r\nimparte instrucción o enseñanza práctica profesional, relacionada al área\r\nsicomotriz con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar de\r\nacuerdo a las pautas del Convenio STCW´95. A tales efectos dicho Centro\r\ncumplirá con las normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) pertinentes, que\r\naseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros\r\ncorrespondientes.\r\n12.- Centro de Formación: es toda institución pública o privada que\r\nimparte educación o formación profesional integral a la Gente de Mar con\r\nel objetivo de capacitarla para obtener la titulación y certificación\r\nrespectiva. Para ello, adoptará criterios y estándares en correspondencia\r\ncon los Convenios STCW y/o la normativa nacional vigente en la materia.\r\nPodrá desarrollar entrenamientos, cursos de actualización y los que le\r\nsean requeridos acorde a los referidos Convenios. Asimismo, cumplirá con\r\nlas normas de Calidad (Regla I/8 STCW´95) pertinentes que aseguren los\r\nniveles mínimos aceptados y la existencia de los registros respectivos.\r\n13.- Certificado: documento expedido por un Centro de Formación y/o\r\nEntrenamiento habilitado que acredita que los estándares han sido\r\naceptados por la Autoridad Competente en materia de Seguridad Marítima, en\r\ncorrespondencia con los requerimientos del Convenio STCW, que permita a su\r\ntitular desempeñar las funciones respectivas. El contenido del mismo se\r\najustará a los requerimientos que la Autoridad exija.\r\n14.- Código de Gestión de la Seguridad: Capítulo IX del Convenio SOLAS\r\n74/78.\r\n15.- Compañía: el propietario, armador, operador o cualquier otra\r\norganización, empresa o persona que como administrador o fletador del\r\nbuque, se ha obligado a cumplir con todos los deberes y cargas impuestas\r\nacorde a la normativa vigente en la materia.\r\n16.- Cómputo de embarco o navegación: es la cantidad de días en que el\r\ntripulante se encuentra enrolado como dotación de un buque mientras el\r\nmismo está efectivamente operando.\r\nDicho cómputo se cumplirá a bordo de buques de bandera nacional o\r\nextranjera en las condiciones previstas por la legislación nacional\r\nvigente y se realizará sobre la base de los asientos registrados en el\r\nrespectivo documento de embarco. El cómputo de embarco o navegación se\r\ndeterminará mediante el recuento de las singladuras realizadas en el\r\nefectivo desempeño de un cargo o tarea específica. Los criterios de\r\naplicación serán los establecidos en la legislación correspondiente (Ley\r\n16.345 de 19 de marzo de 1993 y Decreto 386/989 de 22 de agosto de 1989).\r\n17.- Curso de Actualización: todo curso de capacitación que se encuentre\r\npreviamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, con el\r\npropósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona en un\r\nárea, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado o constancia\r\nde aprobación. Podrá no tener la profundidad del Curso de Capacitación o\r\nEntrenamiento.\r\n18.- Curso de Capacitación o Entrenamiento: es todo curso que se encuentre\r\npreviamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, brindado por\r\nun Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea específica del\r\námbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un certificado o\r\nconstancia de aprobación.\r\n19.- Curso de Formación: es todo curso reglamentado que se encuentre\r\npreviamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, dentro de un\r\nInstituto de Enseñanza que otorga a sus egresados un título profesional\r\nque esté sometido a las normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) del\r\nInstituto respectivo.\r\n20.- Equivalencia o Reválida: es el resultado del procedimiento de\r\nevaluación de la documentación, formación, experiencia y referencias\r\nprofesionales de una persona, comparándolo con el nivel del Convenio\r\nSTCW´95, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la\r\npresente Reglamentación.\r\n21.- Formación: es la enseñanza técnico - profesional programada y\r\nsometida a normas de calidad (Regla I/8 STCW´95) que imparte un Instituto\r\nde Enseñanza o Centro de Formación a aquellos aspirantes a la titulación\r\nrespectiva en correspondencia con el Convenio STCW. La misma incluirá en\r\nforma obligatoria, pautas en materia de seguridad de la vida humana,\r\ncontrol y prevención de la contaminación en el medio ambiente, protección\r\ny preservación de bienes en el mar.\r\n22.- Gasero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el\r\ntransporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto listado en el\r\nCapítulo 19 del \"Código Internacional para la Construcción y el equipo de\r\nbuques que transporten gases licuados a granel\".\r\n23.- Gente de mar: persona con formación, capacitación y/o entrenamiento\r\npara ejercer una tarea o función a bordo de un buque o embarcación, en\r\npoder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/o\r\nEntrenamiento habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura, y\r\ndebidamente reconocido, documentado y registrado por la Autoridad\r\nMarítima.\r\n24.- Jefe de Máquinas: es el Oficial de Máquinas responsable de la\r\npropulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las\r\ninstalaciones mecánicas y eléctricas del buque.\r\n25.- Marinero: es todo miembro de la tripulación, distinto a los Oficiales\r\nque realiza tareas asignadas para el nivel de apoyo.\r\n26.- Marinero de guardia en cámara de máquinas: Marinero capacitado acorde\r\na las pautas del Convenio STCW´95 Sección A-III/4 que le permite formar\r\nparte de la guardia en cámara de máquinas.\r\n27.- Marinero de guardia en puente: Marinero capacitado acorde a las\r\npautas del Convenio STCW´95 Sección A-II/4 que le permite formar parte de\r\nla guardia de navegación.\r\n28.- Navegación Marítima: es todo viaje internacional entre puertos o\r\njurisdicciones de diferentes Estados o Aguas Internacionales con exclusión\r\ndel realizado en:\r\na. las aguas interiores de Uruguay.\r\nb. las 24 (veinticuatro) millas náuticas a partir de la línea de base.\r\nc. el Río Uruguay y afluentes.\r\nd. la Laguna Merín y afluentes.\r\ne. el ámbito de la Hidrovía Puerto Cáceres- Nueva Palmira, aún cuando sea\r\nentre jurisdicciones de diferentes Estados.\r\n29.- Nivel de Gestión: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.2 del\r\nCódigo de Formación del Convenio STCW´95 correspondiente a Primeros\r\nOficiales, Jefes de Máquinas y Capitanes.\r\n30.- Nivel de Operación: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.3\r\ndel Código de Formación del Convenio STCW´95. Comprende a aquellos\r\nOficiales con responsabilidades permanentes a bordo aún cuando no cumplan\r\nperíodos de guardia en forma regular con Patentes de Segundo o Tercer\r\nOficial de Cubierta o Máquinas.\r\n31.- Nivel de apoyo: es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.4 del\r\nCódigo de Formación del Convenio STCW´95 correspondiente a los Marineros.\r\n32.- Oficial encargado de la guardia de navegación: es cualquier miembro\r\nde la tripulación titulado como Oficial, que se encarga de la navegación o\r\nmaniobra de un buque en un horario establecido.\r\n33.- Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas: es cualquier\r\nmiembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas que se encarga\r\ndel sistema principal de propulsión de la nave y equipo asociado en un\r\nhorario establecido.\r\n34.- Patente: documento expedido por la Dirección Registral y de Marina\r\nMercante que habilita al titular a desempeñar tareas en correspondencia\r\ncon los Convenios STCW. Dicha Patente tendrá una validez máxima de cinco\r\naños. La Dirección mencionada también expedirá la correspondiente Patente\r\ncuando sea por resolución de equivalencia.\r\n35.- Patrón (Patrón de cabotaje): persona con categoría de Oficial que\r\npuede desempeñarse al mando de una embarcación de la matrícula nacional de\r\ncabotaje, destinada a actividades de cabotaje o tráfico cuyo Título o\r\nPatente no le habilita a realizar navegación marítima.\r\n36.- Patrón de pesca: persona con categoría de Oficial que se desempeñe al\r\nmando de una embarcación destinada a actividades de pesca, distinta de la\r\ndenominada Artesanal.\r\n37.- Período de embarque: es el tiempo de servicio prestado a bordo de un\r\nbuque que se computa para la obtención de un Título, patente u otra\r\ncalificación.\r\n38.- Petrolero: buque tanque construido y utilizado para la carga a granel\r\nde petróleo y productos derivados de éste.\r\n39.- Potencia Propulsora: es la máxima potencia continua de régimen\r\nenviada desde la máquina o generador del buque hacia el sistema de\r\npropulsión. Contempla la potencia en Kw que en conjunto tengan todas las\r\nmáquinas propulsoras principales del buque, consignada en la certificación\r\nde registro o en la documentación oficial del buque. Dicha potencia no\r\nincluye los equipos que son utilizados únicamente como apoyo para\r\nmaniobrar el buque. El factor de conversión aplicable es: Kw = HP x\r\n0.7457; y Kw = CV x 0.736. En dragas autopropulsadas, la potencia de\r\nmáquinas a considerar es la correspondiente a la máquina no propulsora de\r\nmayor potencia, siempre y cuando esta última fuera mayor que la sumatoria\r\nde las máquinas propulsoras. En los artefactos navales sin propulsión se\r\nconsiderará como potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias de\r\nsus máquinas no propulsoras.\r\n40.- Primer Oficial de máquinas: es el Oficial que sigue en rango al Jefe\r\nde Máquinas.\r\n41.- Primer Oficial de puente o cubierta: es el Oficial que le sigue en\r\nrango al Capitán.\r\n42.- Quimiqueros: buque tanque construido o adaptado y utilizado para la\r\ncarga a granel de cualquier producto químico distinto del petróleo que se\r\nencuentre listado en el Capítulo 17 del Convenio Internacional de Carga\r\nQuímica.\r\n43.- Radio operador: es la persona que ostenta la titulación pertinente\r\nreconocida y expedida por la Administración Nacional competente en materia\r\nde comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia con el\r\nReglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de\r\nTelecomunicaciones, acorde a lo dispuesto por el Convenio STCW.\r\n44.- Reconocimiento, reválida u homologación: es la aceptación por la\r\nAutoridad Marítima nacional de un Título o Certificado de aptitud o\r\ncompetencia profesional, expedido por una Autoridad extranjera competente\r\nacorde a las pautas establecidas en el Convenio STCW´95 en favor de Gente\r\nde Mar que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional.\r\nEsta aceptación se concreta con la expedición de la Patente por parte de\r\nla Dirección Registral y de Marina Mercante una vez acreditados los\r\nrequisitos exigidos a tales fines por la Autoridad nacional competente. La\r\nmisma se verificará acorde a los criterios y procedimientos previstos para\r\nlas Equivalencias.\r\n45.- Refrendo: documento con validez internacional emitido por la\r\nAutoridad competente en materia de Seguridad Marítima a través de la\r\nDirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con las\r\npautas previstas por el Convenio STCW´95, a través del cual se convalida o\r\ncertifica el Título o Patente, así como los cursos realizados por la Gente\r\nde Mar. El Refrendo tendrá una validez máxima de cinco años y la fecha de\r\nsu vencimiento no podrá ser posterior a la de la Patente refrendada. El\r\nRefrendo contendrá información sobre la identidad, fecha y lugar de\r\nnacimiento, nacionalidad, firma del sujeto idóneo, grado con sus\r\nrespectivas limitaciones de servicio, fecha de emisión y expiración,\r\nnombre y firma del Director Registral y de Marina Mercante, sellos\r\noficiales, número de serie, así como el nivel de habilitación del titular\r\ny sus limitaciones para asumir responsabilidades a bordo.\r\n46.- SOLAS 74/78: Convenio Internacional de Salvaguarda de la Vida Humana\r\nen el Mar, 1974, enmendado por el Protocolo de 1978, aprobado por el\r\nDecreto Ley 14.879 de 23 de abril de 1979.\r\n47.- STCW: cuando no esté expresamente definido a cuál de ambos Convenios\r\nSTCW se hace referencia, se entenderá que se aplica o considera a ambos,\r\nSTCW´95 y STCW-F´95, así como a sus modificaciones.\r\n48.- STCW´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación\r\ny Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 1995.\r\n49.- STCW-F´95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación,\r\nTitulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. Dicho\r\nConvenio es aplicable al personal que se desempeña en buques de entre\r\nveinticuatro y cuarenta y cinco metros de eslora que realizan actividades\r\nde pesca en el Río de la Plata, en el Océano Atlántico entre los paralelos\r\n20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de 300 millas marinas medidas a\r\npartir de la línea de base (Decreto 386/989 de 22 de agosto de 1989). A\r\nlos tripulantes que se desempeñen en buques pesqueros mayores de 45 metros\r\nde eslora o que operen fuera de la zona previamente definida se les\r\naplicarán los estándares del Convenio STCW´95 en lo atinente a seguridad y\r\nprevención del medio ambiente.\r\n50.- TAB: Tonelaje de arqueo bruto equivale al Tonelaje de Registro Bruto.\r\n51.- Título: documento expedido por un Centro de Formación autorizado, que\r\nacredita que su titular aprobó un Curso de Formación Profesional y/o\r\nExamen reglamentado a tal fin correspondiente al nivel de Operación o\r\nGestión a bordo, que lo habilita a obtener la Patente y Refrendo ante la\r\nAutoridad Marítima.\r\n52.- TRB: Tonelaje de Registro Bruto.\r\n53.- Ultramar: ver Aguas ilimitadas.\r\n54.- Unidad de Evaluación: se entiende por tal a los centros de formación\r\n(artículo 2 numeral 12 de la presente reglamentación) que en el ámbito de\r\nsus áreas y nivel de formación y/o entrenamiento respectivo, evaluarán a\r\nlos postulantes para obtener certificados para ascender al nivel de,\r\napoyo, operación o gestión según corresponda, así como para reconocer las\r\nequivalencias que sean pertinentes. Sobre cada uno de dichos Centros,\r\nactuando en sus respectivos ámbitos de competencia, recaerá la\r\nresponsabilidad de desarrollar los estándares, sistemas de verificación,\r\nevaluación y control de los niveles mínimos aceptables alcanzables por los\r\ninteresados en ser titulados en correspondencia con el STCW, procurándose\r\nmediante coordinación, la unificación de criterios en el ámbito nacional.\r\nEn especial, se entenderá por unidad de evaluación:\r\na) a la Escuela Naval para todos los niveles de marina mercante y\r\nevaluación a fin de obtener patente de patrón de pesca.\r\nb) a la Escuela Técnica Marítima del Centro de Educación Técnico\r\nProfesional para todos los niveles de Marina Mercante en el Departamento\r\nde Máquinas hasta Jefe de Máquinas (Sección A-III/2 del STCW'95)\r\ninclusive, y todos los niveles en pesca, cabotaje, hidrovía y tráfico.\r\nc) a la Escuela de Especialidades de la Armada a nivel apoyo.\r\nPara el caso particular de obtención del título de Patrón de Pesca de\r\nUltramar (Aguas sin límites) deben complementarse los conocimientos del\r\nSTCW-F con cursillos de RADAR/ARPA y Comunicaciones del Sistema Mundial de\r\nSeguridad y Socorro Marítimo, que incluyen en ambos casos entrenamiento\r\naprobado en simulador (STCW'95 Regla I/12). Estos cursillos podrán ser\r\nrealizados en la Escuela Naval o en la Escuela Técnica Marítima del Centro\r\nde Educación Técnico Profesional.\r\n55.- Viaje internacional corto: se entiende como tal aquella navegación\r\nmarítima que dure menos de 24 (veinticuatro) horas.\r\n56.- Viajes próximos a la costa: son viajes restringidos a la costa,\r\ndesarrollados en una faja que no exceda una distancia de hasta 24 millas\r\nde la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o entre\r\nislas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "3" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_3" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 3. Aplicaciones y Exenciones.                                        \r\n1. El presente Decreto se aplicará a la Gente de Mar que preste servicio\r\nen buques registrados en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al\r\ntonelaje, potencia de máquinas, tipo de buque y a las limitaciones o\r\nrestricciones de ambos Convenios STCW.\r\n\r\n2. Se exceptúa su aplicación en los siguientes casos:\r\na. Buques de guerra y unidades navales auxiliares destinadas a fines de\r\nseguridad.\r\nb. Yates de placer no dedicados al comercio.\r\nc. Buques de madera de construcción primitiva.\r\n3. La formación de la Gente de Mar, que no sea alcanzada por dichos\r\nConvenios o sus enmiendas y consecuentemente por el presente Decreto,\r\ndeberá adoptar como mínimos los estándares determinados por la Dirección\r\nRegistral y de Marina Mercante previo asesoramiento de la Unidad\r\nCoordinadora, basados en el Convenio STCW de mayor similitud con la tarea\r\nconsiderada. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "4" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_4" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 4. Dispensas.\r\n1. En circunstancias muy excepcionales la Autoridad Marítima podrá - si a\r\nsu juicio ello no implica peligro alguno para personas, bienes o medio\r\nambiente- otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a\r\ndeterminada Gente de Mar prestar servicios en un buque específico, durante\r\nun período que no exceda de seis meses en un cargo distinto de los de\r\noficial radiotelegrafista y de operador radiotelefonista, para el cual el\r\nbeneficiario de la dispensa, carezca de título idóneo. Dicha dispensa se\r\notorgará a condición de que las aptitudes de su titular, sea suficiente\r\npara ocupar, sin riesgos, el cargo vacante respectivo. No se concederán\r\ndispensas a Capitanes o Jefes de Máquinas, salvo, en caso de fuerza mayor\r\ndebidamente fundada.\r\n2. Las dispensas correspondientes a un cargo determinado, se otorgarán a\r\npersonas debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente\r\ninferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el cargo\r\ninferior referido, podrá otorgarse la dispensa a quien a juicio de la\r\nAutoridad Marítima, posea aptitudes suficientes y experiencia equivalentes\r\na las que se exijan respecto del cargo que se pretenda ocupar.\r\n3. En caso de no poseer título idóneo, el beneficiario deberá aprobar el\r\nexamen exigido por la Autoridad Marítima que acredite poseer los\r\nconocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y\r\nlas responsabilidades al respecto. La Autoridad Marítima adoptará las\r\nmedidas pertinentes a efectos de asegurar que el cargo referido sea\r\nocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un título\r\nidóneo.\r\n4. La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de la Organización\r\nMarítima Internacional antes del 1 de enero de cada año, un informe que\r\ncontendrá la relación con cada uno de los cargos de a bordo para los que\r\nse exija título, el número total de dispensas que hayan sido otorgadas\r\ndurante el año para buques de navegación marítima haciendo referencia al\r\narqueo bruto de los buques correspondientes.\r\nEquivalencias o Reválidas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "5" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_5" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 5. A efectos de lograr una adecuada reconversión y/o\r\nreconocimiento de títulos, patentes y formaciones equivalentes de la Gente\r\nde Mar, todo ciudadano natural o legal que posea una formación marítima\r\npodrá solicitar se determine su equivalencia o reválida con el nivel del\r\nConvenio STCW que corresponda.\r\nLa evaluación respectiva será realizada por la Unidad Coordinadora. Hasta\r\ntanto la misma no se encuentre formalmente constituida, integrada y\r\noperando, dicha evaluación será realizada por la Dirección Registral y de\r\nMarina Mercante con los asesoramientos que estime pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "6" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_6" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 6. Toda evaluación para la determinación de equivalencia o\r\nreválida deberá considerar como básicos los siguientes aspectos:\r\n1. Formación (correspondencia de los programas cumplidos con los\r\nconocimientos mínimos requeridos por el Convenio STCW).\r\n2. Experiencia como Gente de Mar, antecedentes profesionales,\r\ncalificaciones y condición psico-física (manteniendo criterios semejantes\r\no correspondientes al Convenio STCW).\r\n3. Experiencia en jerarquías o desempeños semejantes a los requeridos por\r\nel Convenio de referencia (otras actividades o tipos de buques).\r\n4. Tipo de buque en que se ha desempeñado o tiene experiencia.\r\n5. Desempeño en los últimos cinco años.\r\n6. Actividad, cargo y nivel solicitado.\r\n7. Toda otra información que pueda contribuir a una decisión inherente a\r\nla preservación de la vida humana en el mar y del medio ambiente y\r\nfacilite las posibilidades laborales y de reconversión de la Gente de Mar\r\nacorde a los estándares mínimos adoptados por nuestro país.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "7" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo I\r\nGeneralidades<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_7" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 7. Cuando se verifique la evaluación prevista en el artículo 5to.\r\ndel presente Decreto, se emitirá un informe, pudiendo recomendar la\r\nrealización de prácticas, tiempos de navegación, aprobación de cursos o\r\nentrenamientos extras, o examen de conocimientos como condición de\r\naceptación. La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá respecto\r\ndel otorgamiento de la equivalencia o reválida correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "8" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo II.\r\nResponsabilidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_8" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 8. A efectos de obtener niveles de implementación adecuados con\r\nlos estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas\r\nherramientas desarrolladas por la Organización Marítima Internacional en\r\nmateria de salvaguarda de la vida humana en el mar y preservación del\r\nmedio ambiente, la Prefectura Nacional Naval podrá realizar los ajustes,\r\nactualizaciones e interpretaciones técnicas pertinentes a través de\r\nDisposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares de la\r\nDirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "9" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo II.\r\nResponsabilidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_9" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 9. Compete a la Autoridad Marítima de la República a través de la\r\nDirección Registral y de Marina Mercante y sus dependencias, servir de\r\nnexo con la Organización Marítima Internacional, dictar normas tendientes\r\na asegurar la correcta aplicación e implementación de ambos Convenios STCW\r\ny sus Enmiendas, así como llevar a cabo las siguientes funciones:\r\n1. La administración, recepción, registro, control y manejo de los\r\ndocumentos requeridos por la Gente de Mar nacional, así como de los\r\nextranjeros autorizados a embarcar en buques de bandera nacional.\r\n2. Mantener los correspondientes registros nacionales de Títulos,\r\nPatentes, Refrendos, Certificados y cualquier otra documentación relativa\r\na la idoneidad y capacitación profesional, así como su vigencia y\r\nactualización. Dichos registros estarán disponibles, para el ámbito\r\nnacional e internacional, así como para todos aquellos responsables dentro\r\nde las Compañías y Administraciones Marítimas que deseen verificar la\r\nautenticidad y validez de dicha documentación.\r\n3. Constatar con documentación acreditante, que los Centros de Formación\r\ny/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen sus Sistemas de\r\nGestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir, todas las actividades\r\nrequeridas por el Convenio STCW correspondiente y asegurará que la\r\nexpedición de documentación en su ámbito interno esté sometida a\r\nprocedimientos de control y verificación estrictos e incluya los\r\nprocedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de\r\ninstructores, supervisores y asesores, además de los criterios de\r\nevaluación aplicables a la formación.\r\n4. Desarrollar el sistema de verificación externo e independiente de cada\r\nCentro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel de\r\ncumplimiento del Convenio STCW por parte de los Centros referidos\r\ndebidamente registrados y autorizados a tales fines por el Ministerio de\r\nEducación y Cultura. La mencionada verificación se hará efectiva mediante\r\nAuditorías Externas realizadas por la Dirección Registral de Marina\r\nMercante e integradas por representantes de la Unidad Coordinadora.\r\n5. Mantener los registros de documentación sometida por los Centros de\r\nFormación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las Auditorías\r\nInternas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de cumplimiento,\r\npor un período de cinco años.\r\n6. Emitir la documentación en correspondencia con los estándares mínimos\r\naceptados en el ámbito internacional y demostrados a través de evidencia\r\nobjetiva de los mismos por parte de los Centros de referencia. Las\r\nPatentes, Refrendos y Libretas de Embarque que emita para Oficiales se\r\nrespaldarán en los respectivos Títulos y Certificados emitidos por los\r\nCentros de Formación y/o Entrenamiento autorizados y aprobados a cada\r\nefecto.\r\n7. Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar en\r\nlos buques, nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y\r\nsupervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos por el Convenio\r\nSTCW correspondiente.\r\n8. Adoptar las medidas necesarias para asegurar los alcances previstos en\r\nlas disposiciones correspondientes a \"Fomento de la cooperación técnica y\r\nEnmiendas\" del Convenio STCW respectivo, permitiendo que los estándares\r\nnacionales adoptados se correspondan como mínimo, con los establecidos en\r\nel ámbito de la Organización Marítima Internacional.\r\n9. Informar en su área de responsabilidad respecto de las solicitudes de\r\nreconocimiento de títulos o equivalencias correspondientes.\r\n10. Expedir las Patentes y Refrendos en correspondencia con los Títulos y\r\nCertificados expedidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento,\r\nsiempre que la calidad de los mismos asegure el total cumplimiento de sus\r\ncursos con los estándares requeridos por el Convenio STCW respectivo. En\r\ncaso de incumplimiento respecto de los mencionados requerimientos, la\r\nAutoridad Marítima podrá suspender la expedición de documentación\r\ninternacional en correspondencia con los Títulos y Certificados de\r\nreferencia, hasta tanto el Centro respectivo resuelva favorablemente el o\r\nlos incumplimientos del caso.\r\n11. Servir de referencia para el ámbito nacional e internacional a efectos\r\nde que se verifiquen las notificaciones y/o comunicaciones con las\r\ncompañías navieras y miembros de la tripulación a bordo de buques\r\nmercantes nacionales, en todos los aspectos relacionados a la competencia\r\ny aptitud física de la Gente de Mar.\r\n12. Propender a la adopción del más alto grado de estándares practicables\r\ny sustentables, en los asuntos concernientes a la seguridad marítima,\r\neficiencia de la navegación, prevención y control de la contaminación\r\nmarina.\r\n13. Extender Certificados de Habilitación Provisoria o Dispensas para\r\nnavegar en buques de bandera nacional.\r\n14. Resolver en definitiva, en todos los asuntos en que la Unidad\r\nCoordinadora emita su asesoramiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "10" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo II.\r\nResponsabilidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_10" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 10. Existirá una Unidad Coordinadora en materia de educación\r\nmarítima nacional, que tendrá la responsabilidad de la adopción e\r\nimplementación de criterios en materia de educación marítima tendientes a\r\ndesarrollar estándares homogéneos que aseguren como mínimo, niveles de\r\ncapacitación en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales\r\nfines deberá desarrollar los criterios mínimos necesarios a aplicar en los\r\nsistemas de control de calidad que aseguren en los Centros de Formación\r\ny/o Entrenamiento Marítimo, los estándares previstos. También verificará\r\nla realización de las Auditorías Internas de los referidos Centros de\r\nEducación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "11" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo II.\r\nResponsabilidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_11" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 11. La Unidad Coordinadora estará integrada por un representante de cada Centro de Formación o Entrenamiento Marítimo público, un representante de los centros privados habilitados en nuestro país y por \r\nel Ministerio de Educación y Cultura a través de su Dirección de Educación. Actuará en coordinación con la Dirección Registral y de Marina Mercante. Tal Unidad creará su Reglamento orgánico - funcional, que \r\ndeberá ser aprobado por la mayoría de sus integrantes. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 205/014 de 17/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/205-2014/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 311/009 de 06/07/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/311-2009/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "12" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo III.\r\nClasificación y requerimientos de la Gente de Mar.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_12" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 12. La Gente de Mar está constituida por las siguientes\r\njerarquías:\r\n1. Capitán.\r\n2. Oficiales.\r\n3. Marineros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "13" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo III.\r\nClasificación y requerimientos de la Gente de Mar.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_13" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 13. A cada jerarquía le corresponde un determinado nivel de\r\nresponsabilidad en su desempeño a bordo según la siguiente clasificación:\r\n\r\nJerarquías                          Nivel de\r\n                                    Responsabilidad\r\nCapitán; Jefe de Máquinas;          Gestión\r\n1er. Oficial de Puente;\r\n1er. Oficial de Máquinas;\r\notros Oficiales.\r\nOficiales de Guardia de             Operacional\r\nPuente o Navegación y\r\nMáquinas; otros Oficiales.\r\nMarineros de Guardia en             Apoyo\r\nNavegación o Puente y\r\nMáquinas; otros Marineros.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "14" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo III.\r\nClasificación y requerimientos de la Gente de Mar.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_14" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 14. Por la actividad que desempeña a bordo la Gente de Mar se\r\nclasifica en personal de:\r\n1. Cubierta, puente y navegación; con los requerimientos de formación y\r\ntitulación establecidos para la Sección de Puente en el Convenio STCW y de\r\nacuerdo al cargo a desempeñar.\r\n2. Máquinas, con los requerimientos de formación y titulación respecto al\r\ncargo a ocupar.\r\n3. Servicios, con los requerimientos de formación y titulación básicos o\r\npara Puente/ Máquinas según lo requiera la Autoridad Marítima en relación\r\nal cargo y puesto a desempeñar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "15" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo III.\r\nClasificación y requerimientos de la Gente de Mar.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_15" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 15. Para la actividad, eslora, tipo de navegación o zona en que\r\nse desempeña el buque, la Gente de Mar requiere de determinada formación\r\nen correspondencia con el Convenio STCW'95 a saber:\r\n1. Niveles de Operación y Gestión en buques de navegación marítima. a.\r\nSección de Puente.\r\n(1) En buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRG se aplica la\r\nRegla II/1 para el nivel de Operación, y la Regla II/2 para el nivel de\r\nGestión.\r\n(2) En buques de arqueo bruto inferior a 500 TRG se aplica la Regla II/3\r\npara nivel Operación y Gestión.\r\n(3) Quien se encuentre habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de\r\nPuente en buques mayores a 3.000 TRG, estará autorizado a desempeñarse\r\ncomo Capitán en buques menores a 3.000 TRG.\r\nPara buques entre 500 y 3000 TRG la Autoridad Marítima podrá establecer en\r\ncada caso particular autorizaciones o limitaciones en la documentación\r\n(Refrendo), que habilite o limite a la persona a ejercer cargos de acuerdo\r\na la experiencia o servicio prestado a bordo y el Título que posea.\r\nb. Sección Máquinas.\r\n(1) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o\r\nsuperior a 750 KW, se aplica la Regla III/1 para el nivel de Operación.\r\n(2) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre\r\n750 KW y 3000 KW, se aplica la Regla III/3 para el nivel de Gestión.\r\n(3) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o\r\nsuperior a 3000 KW, se aplica la Regla III/2 para el nivel de Gestión.\r\n(4) Quien esté habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de\r\nMáquinas en buques cuya máquina propulsora principal es mayor a 3.000 KW,\r\nestará autorizado a desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya\r\nmáquina propulsora principal sea menor a 3.000 KW.\r\n2. Nivel de Apoyo en buques de navegación marítima.\r\na. Sección de Puente.\r\n(1) Marineros que formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la\r\nRegla II/4 para todo tipo de buque.\r\n(2) Marineros que no formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica\r\nla Regla VI/1 para todo tipo de buque.\r\nb. Sección Máquinas.\r\n(1) Marineros que formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se\r\naplica la Regla III/4 para todo tipo de planta.\r\n(2) Marineros que no formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se\r\naplica la Regla VI/1 para todo tipo de planta.\r\nc. Sección de Servicios.\r\nSe aplica la Regla VI/1 como requerimiento mínimo de embarque, dependiendo\r\ndel tipo de buque y función la determinación de otros requisitos exigibles\r\npor parte de la Autoridad Marítima.\r\n3. Para Buques Tanques, de Pasaje y/o Transporte rodado la Autoridad\r\nMarítima determinará los adicionales requerimientos a la Regla VI/1 del\r\nSTCW'95 por la función y responsabilidades que presten a bordo. Asimismo\r\nla Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas\r\naquellas recomendaciones y normativa de la Organización Marítima\r\nInternacional relacionadas que estime pertinentes.\r\n4. Para buques especiales por sus características o actividad, como por\r\nejemplo los de gran velocidad, sustentación dinámica, de carga o actividad\r\nno comprendida en los Convenios STCW, la Autoridad Marítima en consulta\r\ncon la Unidad Coordinadora determinará los requisitos para la Formación y\r\nTitulación de los tripulantes. Asimismo la Autoridad Marítima incorporará,\r\ncomo requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y normativas\r\nde la Organización Marítima Internacional relacionadas que estime\r\npertinentes.\r\n5. Para buques dedicados al Cabotaje o Gran Cabotaje, la Autoridad\r\nMarítima en consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos\r\nde acuerdo al Tamaño, Tipo y Actividad respecto a zonas de navegación y\r\npropósito que se dedique el buque. Asimismo la Autoridad Marítima\r\nincorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones y\r\nnormativas de la Organización Marítima Internacional relacionadas que\r\nestime pertinentes.\r\n6. Los Patrones de Pesca de Ultramar cumplirán con un nivel mínimo, de\r\nformación en materia de seguridad y preservación del medio ambiente,\r\ncorrespondiente al Convenio STCW'95 Regla II/1; los restantes Patrones de\r\nPesca cumplirán con el Convenio STCW-F'95.\r\n7. Los Tripulantes de buques de cabotaje nacional y deportivos no\r\ncontemplados expresamente en esta norma, cumplirán con los estándares\r\nmínimos de formación que adopte la Autoridad Marítima. Dentro de esta\r\ncategoría se incluye la formación correspondiente a la Hidrovía y a\r\ncabotaje no contemplado en los párrafos anteriores o por los Convenios\r\nSTCW.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "16" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo III.\r\nClasificación y requerimientos de la Gente de Mar.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_16" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 16. Toda aquella Gente de Mar que no se encuentre contemplada en\r\ndicha clasificación podrá recurrir a la solicitud de equivalencia\r\npresentando la misma ante la Dirección Registral y de Marina Mercante\r\nquien la tramitará ante la Unidad Coordinadora, para que se expida al\r\nrespecto, volviendo a la referida Dirección para su aprobación y otros\r\nefectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "17" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_17" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 17. Los requerimientos para acceder a los Certificados de\r\nCompetencia y documentación en general en correspondencia con cualquiera\r\nde los Convenios STCW y sus posteriores enmiendas serán, como mínimo, los\r\nprevistos en la versión última actualizada de dichos Convenios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "18" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_18" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 18. Todo candidato a un Título o Patente de Oficial de Cubierta,\r\nOficial de Máquinas y Operador de Radio, deberá haber culminado y aprobado\r\nsu entrenamiento y formación como evidencia de haber cumplido los\r\nrequerimientos mínimos establecidos por la normativa nacional. Esta\r\nevidencia será exigida por la Autoridad Marítima:\r\n1. Para otorgar el Refrendo de Título, Patente o lograr su renovación.\r\n2. Y para otorgar la totalidad de la documentación concurrente con ambos\r\nConvenios STCW.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "19" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_19" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 19. La titulación en base al Convenio STCW´78 no será aceptable,\r\ndespués del 1ro. de febrero de 2002, para desempeñarse a bordo de los\r\nbuques de bandera nacional en cualquiera de los niveles de responsabilidad\r\no tareas que el mismo requiera.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "20" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_20" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 20. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Títulos de\r\nFormación o Certificados de Entrenamiento respecto de cursos o programas\r\ncorrespondientes con los requerimientos del Convenio STCW´78 requieren de\r\nser sometidos al proceso de reválida para que, aceptados por la Autoridad\r\nMarítima, sirvan de base a titulación en correspondencia con el SCTW´95 y\r\nSTCW-F´95.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "21" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_21" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 21. Los títulos emitidos a partir de la fecha de emisión del\r\npresente se ajustarán en un todo a los requerimientos del Convenio STCW\r\nque corresponda y a lo coordinado al respecto entre la Autoridad Marítima\r\ny la Unidad Coordinadora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "22" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_22" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 22. El Título emitido por un Centro de Formación nacional\r\nhabilitado, o que haya sido formalmente revalidado en caso de ser\r\nextranjero, será la evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad\r\nMarítima pueda emitir la Patente y el Refrendo pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "23" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_23" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 23. Los interesados en obtener la equivalencia de un Título, o la\r\nPatente en correspondencia con el Convenio STCW o poder acceder al\r\nRefrendo correspondiente, deberán presentar ante la Dirección Registral y\r\nde Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval la solicitud\r\ncorrespondiente acompañada de la documentación que compruebe el\r\ncumplimiento de los siguientes requisitos:\r\n1. Tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad.\r\n2. Ser ciudadano natural o legal de Uruguay.\r\n3. Poseer Carné de Salud vigente, y cumplir con los requerimientos mínimos\r\nde vista y oído específicos a la actividad.\r\n4. Original de Título, o fotocopia autenticada del mismo, emitido por un\r\nCentro de Formación en correspondencia con el Convenio STCW acorde a la\r\nequivalencia solicitada.\r\n5. Constancias emitidas por Centros de Formación o Entrenamiento de Cursos\r\nrealizados en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW\r\nconsiderado.\r\n6. Constancia de la División Registro de Personal de Dirección Registral y\r\nde Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval de que el peticionante\r\nha cumplido con los requerimientos mínimos de embarco y navegación\r\ncorrespondiente a la documentación que se gestiona.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "24" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_24" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 24. Para acceder a las patentes, los títulos y certificados\r\nnacionales deberán estar en correspondencia con el Convenio STCW\r\nrespectivo. A tales efectos, los Centros de Formación y entrenamiento\r\ndeterminarán la eventual necesidad de realizar actualizaciones mediante\r\ncursos y/o exámenes, en sus ámbitos respectivos, actuando en lo posible en\r\nforma coordinada. Aquellos titulares de Patentes obtenidas a través de\r\nexámenes ante la Dirección Registral y de Marina Mercante, en todos los\r\ncasos que solicite cambio, aumento de categoría o ascenso, el mismo se\r\nllevará a cabo mediante curso y/o examen en la Unidad de Evaluación\r\ncorrespondiente de acuerdo al nivel y ámbito de actividad.\r\nEl Centro de Educación respectivo, deberá disponer como mínimo de dos\r\nperíodos de exámenes anuales. Se formará mesa especial siempre que lo\r\nsoliciten al menos dos aspirantes. A los efectos de este Decreto,\r\ninterprétase que la realización de cursos de ascenso, complementación y/o\r\nactualización en Centros de Formación distintos a aquellos en los cuales\r\nobtuvo su titulación, constituyen modalidades de cooperación entre centros\r\neducativos estatales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "25" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_25" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 25. La denominación de los Títulos o Patentes para la Marina\r\nMercante será la siguiente:\r\n\r\nEspañol                        Inglés\r\nCubierta\r\nCapitán Mercante               Master\r\nPrimer Oficial de Puente       First Navigational Officer o\r\n                               Chief Mate\r\nSegundo Oficial de Puente      Officer in Charge of a\r\n                               Navigational Watch\r\nTercer Oficial de Puente       Officer in Charge of a\r\n                               Navigational Watch\r\nMáquinas\r\nJefe de Máquinas *             Chief Engineer Officer\r\nJefe de Máquinas de            Chief Engineer Officer of\r\nCombustión Interna             Internal Combustion Engine\r\n                               (ICE)\r\nPrimer Oficial de Máquinas o   Second Engineer\r\nPrimer Ingeniero               Officer\r\nPrimer Oficial de Máquinas de  Second Engineer Officer of\r\nCombustión Interna             Internal Combustion Engine\r\n                               (ICE)\r\nSegundo Oficial de Máquinas o  Officer in Charge of an\r\nSegundo Ingeniero              Engineering Watch\r\nSegundo Oficial de Máquinas    Officer in Charge of an\r\nde Combustión Interna          Engineering Watch of Internal\r\n                               Combustion Engine\r\nTercer Oficial de Máquinas o   Officer in Charge of an\r\nTercer Ingeniero               Engineering Watch\r\nTercer Oficial de Máquinas de  Officer in Charge of an\r\nCombustión Interna             Engineering Watch of Internal\r\n                               Combustion Engine\r\n\r\nEn los cargos de Jefe de Máquinas, Primero, Segundo y Tercer Oficial de\r\nMáquinas, cuando el título no especifique limitación alguna en su alcance\r\nse tomará como que es de aplicación general (Combustión Interna y Vapor).\r\nEn caso de haberse perdido la calificación en Vapor o Combustión Interna u\r\notra, la misma se podrá recuperar mediante un examen en la Unidad de\r\nEvaluación o retomando la carrera en el nivel y jerarquía a partir de la\r\ncual se perdió la referida calificación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "26" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_26" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 26. Ninguna persona podrá desempeñar cargo u ocupación alguna a\r\nbordo de buques de bandera nacional sin documentación y autorización a\r\ntales fines por parte de la Autoridad Marítima. La documentación mínima\r\nimplica Título, Patente, Libreta de Embarque, Refrendo y Carné de Salud.\r\nLos Títulos, Patentes y Libretas de Embarque extranjeros deberán ser\r\npreviamente reconocidos por la Autoridad Marítima. El Refrendo será\r\nemitido por la Autoridad Marítima y obligatorio en viajes internacionales\r\ny en pesca de ultramar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "27" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_27" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 27. Los Títulos emitidos en correspondencia con el Convenio\r\nSTCW'95 otorgarán diferentes niveles de responsabilidad, los que estarán\r\ndeterminados en función de las características del cargo y tarea a\r\ndesempeñar. A tales efectos el siguiente cuadro será la referencia del\r\ncriterio a adoptar en lo atinente a los Títulos y Patentes requeridos en\r\nCubierta - Puente y su correspondencia según el porte del buque:\r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\nEn buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad\r\nMarítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la\r\ncorrespondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño\r\nde la Gente de Mar.\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2009/07/20/4\" target=\"_blank\">Nº 311/009</a> de \r\n06/07/2009.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "28" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_28" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 28. El Título de Capitán se obtendrá mediante la aprobación del\r\nexamen correspondiente rendido en la Escuela Naval o habiendo obtenido la\r\nequivalencia pertinente. Existirán dos niveles de Capitán: a) de buques\r\nhasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 TRG o sin limitación. Todo\r\nOficial que posea un título de Primer Oficial de Puente sin limitaciones,\r\nestará habilitado para desempeñarse como Capitán de buques de hasta 3000\r\nTRG.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "29" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_29" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 29. El Título de Primer Oficial de Cubierta se obtendrá mediante\r\nla aprobación del examen correspondiente rendido ante la Escuela Naval o\r\nhaber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles de\r\nPrimer Oficial de Puente: a) de buques hasta 3000 TRG y b) de buques\r\nmayores de 3000 o sin limitación. Todo Oficial que posea un título de\r\nSegundo Oficial de Puente, y pretenda estar habilitado para desempeñarse\r\ncomo Primero de buques de hasta 3000 TRG, deberá aprobar el examen para\r\nPrimer Oficial de Puente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "30" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_30" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 30. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Puente o Cubierta\r\ncorresponden con la denominación de Oficial de Guardia de Puente del\r\nCapítulo II del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente de Segundo\r\nOficial sólo se requiere cumplir con los tiempos de navegación previstos\r\npor la legislación nacional al respecto. Las Patentes correspondientes al\r\nnivel de operación se podrán obtener:\r\n1. Aprobando los Cursos relativos a la Patente de Segundo Oficial de\r\nPuente en la Escuela Naval.\r\n2. A través de la Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección\r\nRegistral y de Marina Mercante, y aprobada por ésta, luego del informe\r\nfavorable de la Unidad Coordinadora.\r\n3. A través del Reconocimiento respectivo dispuesto por Resolución de la\r\nDirección Registral y de Marina Mercante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "31" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_31" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 31. A los efectos de la titulación del personal de Máquinas se\r\nseguirá un criterio similar al del artículo anterior, pero referido a la\r\npotencia máxima de la planta propulsora principal en Kw.\r\n\r\nTítulo o         Potencia de la Planta\r\nPatente (sin     > 3000 Kw      < 3000 Kw     < 750 Kw\r\nlimitación de                   > 750 Kw\r\nPotencia)\r\nJefe             Jefe           Jefe          Jefe\r\nPrimero          Primero        Jefe          Jefe\r\n                 Oficial        Oficial       Jefe\r\nSegundo          de             de\r\n                 Guardia        Guardia\r\nTercero          Oficial        Oficial       Jefe\r\n                 de             de\r\n                 Guardia        Guardia\r\nMarinero         Marinero       Marinero      Marinero\r\n\r\nEn buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad\r\nMarítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la\r\ncorrespondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de desempeño\r\nde la Gente de Mar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "32" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_32" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 32. Para obtener la Patente de Jefe de Máquinas se deberá aprobar\r\nlos cursos y/o exámenes correspondientes en la Escuela Naval o en la\r\nEscuela Técnica Marítima del CETP, o haber obtenido la equivalencia\r\npertinente. Existirán dos niveles de exámenes para Jefe de Máquinas: a) de\r\nbuques con planta principal de potencia hasta 3000 Kw y b) para buques con\r\nplanta principal de potencias mayores de 3000 Kw o sin limitación. Todo\r\nOficial que posea una Patente de Primer Oficial de Máquinas sin\r\nlimitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Jefe de Máquinas de\r\nbuques con plantas de potencia de hasta 3000 Kw. de potencia efectiva.\r\nAprobados los cursos y/o exámenes el centro de evaluación habilitado\r\nentregará el certificado correspondiente con el cual, la Dirección\r\nRegistral y de Marina Mercante otorgará patente y refrendo, una vez\r\ncontrolados los tiempos de navegación exigidos por el STCW´95.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "33" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_33" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 33. La Patente de Primer Oficial de Máquinas se obtendrá mediante\r\nlos cursos y/o exámenes correspondientes rendidos en la Escuela Naval o en\r\nla Escuela Técnico Marítima del CETP, o haber obtenido la equivalencia\r\ncorrespondiente. Existirán dos niveles para Primer Oficial de Máquinas: a)\r\nde buques con planta principal de potencias hasta 3000 Kw, y b) para\r\nbuques con planta principal de potencias mayores de 3000 Kw o sin\r\nlimitación. Todo Oficial que posea una Patente de Segundo Oficial de\r\nMáquinas y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primer Oficial\r\nde Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3.000 Kw, deberá\r\naprobar el examen para Primer Oficial de Máquinas de hasta 3000 Kw de\r\npotencia efectiva. Aprobados los cursos y/o exámenes el Centro de\r\nevaluación habilitado entregará el certificado correspondiente, con el\r\ncual, la Dirección Registral y de Marina Mercante otorgará patente y\r\nrefrendo. Una vez controlados los tiempos de navegación exigidos por el\r\nSTCW´95.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "34" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_34" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 34. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Máquinas\r\ncorresponden con la denominación de Oficial de Guardia en Cámara de\r\nMáquinas del Capítulo III del Convenio STCW´95. Para acceder a la Patente\r\nde Segundo Oficial de Máquinas se deberán cumplir los alcances previstos\r\npor la legislación nacional, no requiriéndose examen profesional alguno.\r\nLas Patentes relativas al nivel de operación en Máquinas se podrán obtener\r\nde la siguiente manera:\r\n1. Aprobando los cursos correspondientes a la Patente de Segundo Oficial\r\nde Máquinas, en la Escuela Naval.\r\n2. Aprobando los cursos correspondientes en la Escuela Técnica Marítima de\r\nla Universidad del Trabajo, correspondiente a la Patente de Tercer Oficial\r\nde Máquinas.\r\n3. Por haber aprobado los cursos y exámenes de cambio de jerarquía, de\r\nMarinero a Tercer Oficial, desarrollados por la Escuela Técnica Marítima\r\nde la Universidad del Trabajo.\r\n4. A través de Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección\r\nRegistral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad\r\nCoordinadora.\r\nLa Dirección Registral y de Marina Mercante emitirá los Refrendos y\r\nPatentes correspondientes al nivel de operación con las limitaciones\r\npertinentes de acuerdo al plan de estudios cursados y/o recomendación que\r\nsurja de la Unidad Coordinadora de la compulsa de estudios, exámenes,\r\ncursos y experiencia con la establecida por el Convenio STCW´95.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "35" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_35" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 35. Los Títulos, Patentes, Refrendos y documentación nacional\r\nestarán en correspondencia entre sí y adecuados a lo previsto en el\r\nConvenio respectivo, destacando la habilitación específica y las\r\nlimitaciones del titular. La Dirección Registral y de Marina Mercante\r\nadecuará mediante Circular, los criterios de interpretación y equivalencia\r\nal respecto, tomando como base las exigencias del Convenio STCW\r\ncorrespondiente, para el caso de que los mismos no hayan sido contemplados\r\nen el presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "36" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_36" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 36. Los criterios a aplicar en lo atinente a esta materia serán\r\nlos definidos en el Convenio STCW respectivo. De no estar los mismos\r\nconsiderados en ellos, la Dirección Registral y de Marina Mercante\r\nadoptará el criterio a seguir, dando mayor prioridad a la seguridad de la\r\nvida humana en el mar y preservación del medio ambiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "37" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_37" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 37. Transición: el período de transición para el total\r\ncumplimiento del Convenio STCW F será de dos años a partir de la vigencia\r\ndel presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "38" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_38" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 38. Los Oficiales de la Armada Nacional, excepto los que se\r\nencuentren en actividad podrán presentarse ante la Dirección Registral y\r\nde Marina Mercante a los efectos de tramitar la equivalencia de su\r\ntitulación con la del STCW.\r\nEn dicha oportunidad deberán acreditar lo siguiente:\r\n1. El cómputo de embarco detallando los cargos desempeñados, y buques de\r\nla Armada Nacional o de la Marina Mercante en los que se efectúo el mismo.\r\n2. Encontrarse en las condiciones previstas por el Convenio STCW de\r\naplicación. Aquellos que a la fecha de aprobación de esta norma hayan\r\naccedido a un Título de Marino Mercante en base a la legislación vigente\r\nestarán sometidos a lo previsto en el numeral 1. del artículo 24.\r\n3. Toda experiencia profesional y constancia de formación, educación o\r\nentrenamiento que permita establecer la equivalencia con el Convenio STCW\r\npertinente.\r\nLa Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá en definitiva,\r\nprevio informe de la Unidad Coordinadora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "39" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_39" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 39. Todo ascenso o promoción en las jerarquías o niveles de\r\nresponsabilidad de la Gente de Mar, se hará de total conformidad con los\r\nestándares requeridos por el Convenio STCW pertinente, excepto en aquellos\r\ncasos en que se hayan adoptado, por parte de la Autoridad Marítima,\r\nrequerimientos superiores nacionales tendientes a incrementar los\r\nestándares vinculados con la seguridad de la vida humana y preservación\r\ndel medio ambiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "40" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_40" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 40. El Personal Subalterno de la Armada Nacional, excepto los que\r\nse encuentren en actividad, que desee obtener Patente en correspondencia\r\ncon el STCW´95 o STCW-F´95, deberá formular la pertinente solicitud ante\r\nDirección Registral y de Marina Mercante, pasando la misma a consideración\r\nde la Unidad Coordinadora, adjuntando:\r\n1. Constancia de servicios prestados.\r\n2. Antigüedad en las respectivas jerarquías y actividad o funciones\r\ndesempeñadas en el transcurso de las mismas.\r\n3. Cómputo de navegación total final en el ámbito de la Armada Nacional\r\n(en días de navegación).\r\n4. Cómputo de navegaciones realizadas en otro ámbito (en días de\r\nnavegación).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "41" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_41" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 41. Los estudiantes de los Centros de Formación que no hayan\r\nfinalizado los cursos, podrán gestionar la equivalencia con el STCW\r\ncorrespondiente, de los estudios aprobados, para obtener una Patente o\r\ndocumento de embarque en concordancia con dichos Convenios. A tales\r\nefectos deberán formular la pertinente solicitud ante la Dirección\r\nRegistral y de Marina Mercante, para su consideración por la Unidad\r\nCoordinadora, adjuntando:\r\n1. Constancia de: materias aprobadas, notas obtenidas, tipos de Exámenes\r\nen cuanto a métodos de demostración y criterios de evaluación de la\r\ncompetencia.\r\n2. Cursos realizados.\r\n3. Cómputo de navegación realizada (en días) en el ámbito del Centro de\r\nFormación correspondiente.\r\n4. Cómputo de navegaciones realizadas (en días) en otro ámbito\r\nespecificando el carácter de las mismas.\r\nTítulo o Patente y Experiencia Requerida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "42" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_42" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 42. El Título o Certificado de Competencia debe contener como\r\nmínimo:\r\n1. Nombre del Centro de Formación que lo emite.\r\n2. Número del Certificado, el que corresponderá al número del documento de\r\nidentidad del titular, Cédula de Identidad si es ciudadano de Uruguay, o\r\nPasaporte en caso de extranjeros.\r\n3. Nombre del titular, igual a la existente en los restantes documentos\r\ndel mismo, y nacionalidad en caso de ser extranjero.\r\n4. Regla del Convenio STCW, en correspondencia con la cual el titular está\r\nhabilitado a realizar tareas o asumir responsabilidades a bordo.\r\n5. El mismo documento estará traducido al idioma inglés.\r\n6. La firma del representante, titular del Centro o Autoridad que lo\r\nemite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "43" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_43" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 43. El Certificado de Competencia deberá estar acompañado - para\r\nel desempeño a bordo de buques nacionales durante un viaje internacional -\r\nde un Refrendo emitido por la Autoridad Marítima de la bandera del buque.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "44" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_44" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 44. La persona a favor de quien se emita un Certificado de\r\nCompetencia nacional, puede servir a bordo de cualquier buque registrado\r\nen la República Oriental del Uruguay, en la función, cargo y nivel\r\nespecificado en dicho certificado con las limitaciones pertinentes, si las\r\nhubiere, por el período de su validez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "45" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_45" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 45. A la Gente de Mar a la que se le ha expedido un Título o\r\nPatente para un nivel de responsabilidad y funciones específicas, puede\r\nservir en una función y nivel inferior, dentro de la misma sección o área,\r\nsin pedir un Refrendo suplementario o cambio de Título o Patente. La\r\nfunción y nivel de responsabilidad estará en relación directa con el\r\ntonelaje o la potencia de propulsión de la máquina principal del buque\r\nconsiderado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "46" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_46" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 46. Sólo es válido el Certificado o Constancia de Cursos de\r\nactualización y de capacitación o entrenamiento para Gente de Mar, emitido\r\npor un Centro de Formación o Entrenamiento reconocido por la Autoridad\r\nMarítima a tales fines " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "47" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_47" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 47. La Autoridad Marítima sólo podrá emitir Libretas de Embarque,\r\nPatentes y Refrendos cuando posea evidencia objetiva de que el Centro de\r\nEducación y/o Entrenamiento emisor cumple con el presente Decreto y\r\nsatisface completamente los requerimientos del Convenio STCW que\r\ncorresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "48" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_48" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 48. La Dirección Registral y de Marina Mercante podrá negar la\r\nexpedición de una Patente en correspondencia con el Convenio STCW si\r\nconstata que del análisis de la documentación presentada, el solicitante,\r\nno cumple con lo requerido por el referido Convenio y los alcances\r\nestablecidos en la presente norma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "49" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_49" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 49. La Dirección Registral y de Marina Mercante puede expedir una\r\nPatente que acredite una función y nivel distinta a la solicitada si la\r\nevaluación de la documentación entregada no es suficiente prueba para el\r\nnivel requerido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "50" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_50" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 50. Para servir a bordo de los buques registrados en la República\r\nOriental del Uruguay, será requerida la siguiente documentación:\r\n1. Títulos emitidos por los Centros de Formación nacional, reconocidos por\r\nla Dirección Registral y de Marina Mercante con base en el Convenio\r\nSTCW´78, más los certificados de capacitación y actualización de esta\r\nTitulación en comparación con la requerida por la enmienda 95 al citado\r\nconvenio.\r\n2. O bien, Título emitido por los Centros de Formación nacional,\r\nreconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante de acuerdo al\r\nConvenio STCW´95.\r\n3. O bien, Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina\r\nMercante, en correspondencia con lo informado por la Unidad Coordinadora\r\nante una solicitud de determinación de Reválida o Equivalencia o\r\nReconocimiento, válida por un período que no exceda cinco años a partir de\r\nsu fecha de emisión.\r\n4. O Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante en\r\ncorrespondencia con un Título basado en el Convenio STCW, válido por un\r\nperíodo que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión.\r\n5. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante\r\nacreditando el reconocimiento de un Título o Patente vigente.\r\n6. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante\r\npara acreditar el reconocimiento de un Título o Patente emitido por otro\r\nEstado Parte del Convenio STCW 78/95 de acuerdo con su Regla I/10, válidos\r\npor un período que no exceda los cinco años.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "51" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_51" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 51. Las navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad\r\nMarítima, a los efectos del Convenio STCW´95 serán:\r\n1. Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación\r\nmarítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en\r\ncorrespondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio.\r\n2. Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación\r\nmarítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los\r\nparámetros determinados por dicho Convenio.\r\n3. La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre que se\r\ngestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina Mercante\r\nmediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de la\r\nEmpresa. En ambos casos se requerirá la información técnica pertinente del\r\no los buques.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "52" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_52" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 52. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas\r\npara cabotaje desee desempeñarse en navegación marítima o de ultramar,\r\ndeberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW´95 y formular su\r\nsolicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante la que la remitirá\r\na la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "53" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_53" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 53. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas\r\npara una Categoría Inferior de patrones desee desempeñarse en una\r\nSuperior, deberá formular su solicitud ante la Dirección Registral y de\r\nMarina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su\r\nestudio y recomendación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "54" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_54" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 54. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas\r\npara desempeñar funciones en Dragado y Remolcadores desee desempeñarse en\r\nultramar o cabotaje, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio\r\nSTCW´95 y formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina\r\nMercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y\r\nrecomendación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "55" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_55" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 55. Los períodos de embarco y navegación realizadas en puertos y\r\nradas, y los no definidos como de navegación marítima serán aceptados para\r\nla titulación de Oficiales de guardia y marineros, no así para las\r\nrestantes jerarquías.\r\nLa Autoridad Marítima evaluará cada caso en forma particular en base a:\r\nformación y desempeño del peticionante, tipo y características del buque.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "56" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_56" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 56. El personal perteneciente a las embarcaciones de dragado,\r\nremolcadores o tráfico portuario, de empresas públicas o privadas,\r\nacreditarán tiempo de navegación mediante turnos u horarios de trabajo\r\ndiarios cumplidos en unidades o embarcaciones operativas. La información\r\nse formalizará a través de Nota de la Gerencia respectiva.\r\nTítulos y Documentación Relacionados con el Convenio STCW.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "57" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_57" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 57. Los Títulos y documentación emitidos y aceptados por Uruguay\r\nque habiliten el desempeño de la Gente de Mar en buques de navegación\r\nmarítima del registro nacional, a partir del 1ro. de febrero del 2002, se\r\najustarán estrictamente al Convenio STCW....\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "58" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_58" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 58. Los Certificados de Competencia (Títulos, Patentes y\r\nCertificados) emitidos en correspondencia con la legislación vigente y\r\nreconocidos en Uruguay con relación al STCW son:\r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0>\r\nEn correspondencia con la legislación vigente, todo Centro de Formación o\r\nAutoridad que pretenda estar en condiciones de emitir Certificados de\r\nCompetencia deberá demostrar total cumplimiento de los estándares y\r\nrequerimientos previstos en el Convenio STCW, particularmente en lo\r\nreferente a la aplicación e implementación de la Normas de Calidad (Regla\r\n1/8 STCW´95) que aseguren pleno y continuo cumplimiento de los objetivos\r\nde aprendizaje y competencias que se establecen en los mencionados\r\nConvenios.\r\n- En la última columna se mencionan los niveles mínimos académicos en\r\nrelación con los Convenios STCW, debiendo además satisfacerse los\r\nrequisitos personales, de aptitud física y práctica a bordo establecidos\r\npor la Autoridad Marítima para cada cargo, función y actividad.\r\nRegistro de Títulos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2009/07/20/4\" target=\"_blank\">Nº 311/009</a> de \r\n06/07/2009.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "59" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_59" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 59. Cada Centro de Formación y/o Entrenamiento mantendrá\r\nactualizados los registros de Títulos y Certificados emitidos, los que\r\nestarán disponibles permanentemente para la Autoridad Marítima a efectos\r\nde poder verificar autenticidad y validez de los mismos. Dichos registros\r\ncontendrán como mínimo:\r\n1. Nombre del titular.\r\n2. Dirección.\r\n3. Foto del titular.\r\n4. Nacionalidad.\r\n5. Lugar y fecha de nacimiento.\r\n6. Documentación otorgada, tipo, numeración y fecha de emisión de la\r\nmisma.\r\n7. Información general respecto al desempeño del titular.\r\n8. Cédula de Identidad o pasaporte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "60" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IV.\r\nTitulación.\r\nRequerimientos.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_60" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 60. La Dirección Registral y de Marina Mercante mantendrá\r\nactualizados los registros de la Gente de Mar en una base de datos. La\r\nmisma contendrá la información aportada por los Centros de Formación y/o\r\nEntrenamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y los\r\npropios que surjan de la División de Registro de Personal. La información\r\ncontenida en la base de datos estará disponible para compañías,\r\nadministraciones y autoridades en general a efectos de poder verificar\r\nautenticidad y validez de la documentación de la Gente de Mar. Dichos\r\nregistros contendrán toda la información, referida a la formación,\r\ntitulación y desempeño profesional del titular, que la Autoridad Marítima\r\nestime conveniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "61" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_61" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 61. Los artículos del presente capítulo corresponden al Convenio\r\nSTCW´95. En aquellos casos en que existan dudas en cuanto a su\r\naplicabilidad, la Autoridad Marítima adoptará los criterios de adecuación\r\ntécnica que estime más apropiados en base al tipo de buque, navegación,\r\nactividad, tripulación y niveles de formación, tendientes a mantener e\r\nincrementar los estándares nacionales en materia de seguridad marítima y\r\nprevención de la contaminación al medio ambiente. Con idéntico fin,\r\ndesarrollará los criterios de adecuación de este Capítulo para todos los\r\nbuques de la matrícula nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "62" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_62" 
 ,"textoArticulo" : " De la Formación Básica:\r\nArtículo 62. Las compañías deberán adoptar las medidas que aseguren que la\r\nGente de Mar empleada o involucrada en cualquier nivel de responsabilidad\r\npara servir a bordo, antes de ser asignada a cualquier tarea, haya sido\r\ndebidamente entrenada en materia de seguridad y prevención de la\r\ncontaminación como parte complementaria de su entrenamiento. Dicha\r\nformación básica incluirá:\r\n1. Técnicas de supervivencia personal.\r\n2. Prevención y lucha contra incendios.\r\n3. Primeros Auxilios.\r\n4. Seguridad personal y responsabilidades sociales.\r\nPara la Gente de Mar que haya desempeñado tareas a bordo de buques de\r\nbandera nacional que realice navegación marítima, la Autoridad Marítima\r\naceptará, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, las prácticas y\r\nexperiencias como base equivalente de cumplimiento respecto de los\r\npresentes requerimientos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "63" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_63" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 63. Los cursos específicos para una función, tarea o buque fuera\r\nde la formación general para la obtención de un título, serán impartidos\r\ncomo cursos separados, al final de los cuales se expedirá al cursante un\r\ndocumento que acredite que demostró cumplir satisfactoriamente los\r\nrequerimientos internacionales establecidos en cada caso.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "64" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_64" 
 ,"textoArticulo" : " De la Familiarización con el Buque.\r\nArtículo 64. Conocimientos en materia de seguridad. Previo a la asignación\r\nde funciones especificas al personal de a bordo de un buque de bandera\r\nnacional, la compañía deberá asegurarse que las personas contratadas de\r\ntodos los niveles de responsabilidad, hayan recibido Entrenamiento de\r\nFamiliarización. Si bien dicha familiarización alcanza a toda la\r\ntripulación, es particularmente sensible al personal en funciones\r\nrelacionadas con la navegación y operación del buque. La misma deberá ser\r\nformalizada a bordo, e incluida como parte del Sistema de Gestión de la\r\nSeguridad en aquellos casos en que el mismo sea de aplicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "65" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_65" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 65. El Convenio STCW´95 requiere que el Manual de Instrucciones\r\ndel buque, contenga las políticas y los procedimientos a seguir con\r\nrespecto a todo personal nuevo que llegue al buque. Ambos serán documentos\r\nescritos. Los procedimientos podrán tener la forma de una lista de\r\nverificación, debiendo prever tanto a los nuevos empleados, a los recién\r\nllegados y a los que cambiaron de tareas o de nivel de responsabilidad.\r\nEl mínimo exigible atenderá los siguientes aspectos:\r\n1. Recorrer los lugares donde desempeña sus funciones regulares y de\r\nurgencia.\r\n2. Ubicar áreas donde se pasa revista, alarmas, equipos salvavidas, rutas\r\nde escape y emergencia, al igual que equipo de extinción de incendio y\r\ncontaminación, las cuales ellos podrían utilizar.\r\n3. Conocer a su supervisor u otra persona que podría asignarle funciones.\r\n4. Localizar la ubicación del equipo que necesitarán para realizar sus\r\nfunciones y aprender el manejo del mismo.\r\n5. Conocer las funciones y equipo operado por otros tripulantes en tareas\r\ncompartidas.\r\n6. Activar el equipo y hacerlo funcionar utilizando los controles del\r\nmismo, cuando las condiciones lo permitan.\r\n7. Ubicar los manuales de operación y otros documentos necesarios para\r\nrealizar sus funciones.\r\n8. Ubicar cualquier equipo de protección personal necesario para el\r\ndesempeño de sus funciones, al igual que el equipo de primeros\r\nauxilios/auxiliares médicos disponibles en sitio de trabajo.\r\n9. Leer y comprender la información respecto a reglas a bordo,\r\nprocedimientos de seguridad y protección ambiental, políticas de la\r\ncompañía, aclarando cualquier material que pudiera ser confuso o poco\r\nclaro.\r\n10. Conocer y comprender el sistema de administración de seguridad de la\r\nnave, el cual incluya:\r\na. Las políticas de los propietarios, armador u operador sobre seguridad y\r\nprotección ambiental.\r\nb. La información mínima sobre niveles de responsabilidad y autoridad de\r\nla compañía.\r\nc. La información sobre las responsabilidades y autoridad del capitán.\r\nd. El Organigrama (de autoridad y funcional) de la tripulación.\r\ne. Las obligaciones en relación con la seguridad del buque y sus\r\ncorrespondientes planes de contingencia.\r\nf. La persona designada por la Compañía para proveer recursos materiales y\r\napoyo al buque.\r\n11. De servir en las tareas de vigía, familiarizarse con los turnos de\r\nguardia y conocer el horario de trabajo que se ajuste a las horas de la\r\njornada de trabajo y los períodos de descanso respectivos.\r\n12. Al asignar nuevos oficiales a una nave con sistemas integrados de\r\ncontrol en cuartos de control de máquinas, sistema integrado de cubierta o\r\ncuarto de control de carga, se deberá proveer instrucción especial en el\r\nuso de los sistemas antes de la asignación de funciones de vigilancia y\r\ncontrol de su operación, particularmente en relación con:\r\na. La función de cada componente y la forma en que ella dependa en\r\nrelación con la función de otros componentes.\r\nb. La ubicación visual y auditiva de las alarmas al igual que su\r\nsignificado y localización.\r\nc. La fuente de alimentación principal y de emergencia de los equipos\r\ncríticos, en materia de seguridad y prevención de la contaminación en\r\nparticular, y del equipamiento restante en general. La necesidad de\r\nverificación de la misma, a intervalos regulares, por los medios\r\ndisponibles.\r\nd. Los procedimientos de cambio de operación manual a automática y\r\nviceversa (al igual que el tiempo que ello implica).\r\ne. Realizar ejercicios frecuentes para asegurar que todo el personal con\r\nresponsabilidades de vigilancia sea perfectamente competente en el uso de\r\nsistemas integrados bajo circunstancias normales y durante situaciones de\r\nemergencia.\r\nf. La Compañía, a través de la Persona designada como responsable de\r\nbrindar apoyo al buque, deberá asegurar que el nuevo personal está\r\nfamiliarizado con la nave.\r\ng. Conservar el documento, evidencia de la familiarización, firmado en el\r\nbuque en tanto el individuo continúe prestando servicios en el mismo.\r\n13. La compañía es la responsable de emitir o proveer la documentación que\r\nconstituya evidencia que el personal ha completado su entrenamiento\r\nsatisfactoriamente y que, por tanto, están calificados para las tareas\r\nrespectivas cumpliendo con las disposiciones de la Autoridad Marítima y la\r\nnormativa vigente en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "66" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_66" 
 ,"textoArticulo" : " De la Coordinación de la Tripulación.\r\nArtículo 66. Toda compañía que opere buques matriculados en Uruguay debe\r\nasegurarse que el capitán, los oficiales y la tripulación sean capaces de\r\ncoordinar sus funciones en una situación de emergencia y desempeñar las\r\ntareas vitales a la seguridad o prevención de la contaminación empleando\r\nun idioma común con el resto de la tripulación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "67" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_67" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 67. La compañía debe evaluar si las actividades relativas a la\r\nseguridad pueden ser ejecutadas adecuadamente en el marco de coordinación\r\nde la tripulación. La misma debe ser verificada por medio de ejercicios a\r\nbordo de la nave. Dicha coordinación deberá mantenerse y mejorarse acorde\r\na lo siguiente:\r\n1. Ejercicios periódicos que requieran la participación activa de todos\r\nlos miembros de la tripulación.\r\n2. Diálogos de seguimiento sobre los aspectos que se realizaron bien y\r\nsobre aquellos que requieran mejorarse, críticas a fin de identificar\r\náreas en las cuales procedimientos más claros y mejor comunicación\r\npermitan una coordinación más efectiva de las actividades.\r\n3. Sesiones de entrenamiento regulares que aseguren a la tripulación\r\nfamiliarizarse con el trabajo del resto de los miembros de la misma.\r\n4. Incentivos para aquellos miembros de la tripulación que identifiquen o\r\nintroduzcan mejoras que conduzcan a la correcta ejecución y al trabajo en\r\nequipo durante el ejercicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "68" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_68" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 68. Tópicos básicos de coordinación de la tripulación. El listado\r\nbásico de operaciones de coordinación de la tripulación incluirá su\r\naprestamiento sobre los siguientes tópicos:\r\n1. Previo - arribo y previo-zarpe tanto en el puente como en la cubierta y\r\nsala de máquinas.\r\n2. Terminología y fraseología relativa a las maniobras.\r\n3. Maniobras de emergencia.\r\n4. Navegación, con o sin Práctico, en aguas poco profundas y de maniobra\r\nrestringida, en zonas de mucho tráfico, con visibilidad reducida -\r\nAsistencia por parte de buques de remolque - Cambio de guardia.\r\n5. Tomar y dejar fondeadero - Amarre/ Desamarre.\r\n6. Operaciones de traspaso de aprovisionamiento de derivados del petróleo.\r\n7. Operaciones de carga/descarga y medidas de seguridad con la carga.\r\n8. Lavado de tanques de crudo, sistema de gas inerte, libre de gases\r\n(tanques).\r\n9. Operaciones de botes (pasajeros).\r\n10. Operaciones de emergencia y planes de contingencia (incendios,\r\ncolisión, barada, etc.).\r\n11. Pérdida de potencia en máquinas y equipos críticos.\r\n12. Operaciones con helicóptero.\r\n13. Pérdida de potencia en sistemas y equipos importantes o considerados\r\ncomo críticos (aparatos del sistema de gobierno, equipos de\r\ncomunicaciones, radar, etc.).\r\n14. Entrada y salida a dique seco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "69" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_69" 
 ,"textoArticulo" : " Competencia según el Tipo de Buques.\r\nArtículo 69. A la Autoridad Marítima le compete aplicar y adecuar los\r\nrequisitos de embarque de la Gente de Mar con los del STCW´95\r\nespecíficamente en relación con el entrenamiento requerido para el\r\npersonal a fin de desempeñarse en determinado tipo de buques. A los\r\nCentros de Formación y/o Entrenamiento les compete que dicha formación se\r\nencuentre disponible y cumpla su objetivo.\r\nAsimismo, en tanto que los requerimientos del Convenio STCW´95, son\r\naplicables únicamente a viajes internacionales, la Autoridad Marítima\r\npodrá aplicar dicha norma a los casos no contemplados por la misma,\r\nconsiderando especialmente las características del buque y el viaje que\r\nrealice.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "70" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo V.\r\nCompetencia específica en la operación de determinado tipo de buques.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_70" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 70. La Autoridad Marítima mantendrá, mediante Disposiciones\r\nMarítimas o Circulares de Dirección Registral y de Marina Mercante, la\r\nactualización del siguiente listado de requerimientos de formación\r\nespecífica para determinado tipo de buques:\r\n1. Entrenamiento básico en buque tanque:\r\na. A todos los niveles de responsabilidad a bordo asignados a funciones\r\nespecíficas con responsabilidades relacionadas con la carga o equipo de\r\ncarga, y todos los demás oficiales en los buques tanque, se les requerirá\r\nque hayan completado:\r\n(1) Por lo menos tres meses de servicios en el mar en buques tanques a fin\r\nde adquirir conocimiento adecuado en prácticas operacionales de seguridad.\r\n(2) O bien cumplir un programa de entrenamiento para familiarizarse con un\r\nbuque tanque el que deberá ser aprobado por la Autoridad Marítima, que\r\ncubra los alcances de Familiarización con los Petroleros, o de\r\nFamiliarización con los Quimiqueros, o de Familiarización con los tanques\r\npara el transporte de gas licuado.\r\n(3) O bien, haber cumplido treinta días de servicio bajo la supervisión de\r\nun oficial calificado en un buque tanque de no menos de 1600 TRG que\r\nrealice viajes mayores de 24 horas.\r\nb. A todos los restantes tripulantes no comprendidos en 1.a. anterior, se\r\nles requerirá haber completado lo requerido en 1.a.(2) mediante un curso\r\nen un Centro de Educación aprobado.\r\nc. Además de lo anterior, a todos los tripulantes de este tipo de buques\r\nse les requerirá aprobar el programa avanzado de control de incendios\r\n(Regla VI/3 del Convenio STCW´95), en un Centro de Entrenamiento aprobado.\r\n2. Entrenamiento especializado en buque tanque.\r\na. Petrolero: además de los requisitos estipulados en 1. del presente\r\nartículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o\r\nMáquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, Oficial de Cubierta, y cualquier\r\npersona, tal como, Oficial de Carga o Ingeniero Oficial de carga con\r\nresponsabilidad directa para la carga y descarga y atención durante el\r\ntránsito y manejo de un buque tanque, también se les requerirá que hayan\r\ncompletado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones\r\nde petroleros que incluya:\r\n(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones petroleros.\r\n(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de\r\nresponsabilidad a bordo de un petrolero.\r\nb. Quimiquero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente\r\nartículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o\r\nMáquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tal como,\r\nOficial de carga y descarga y atención en tránsito de la carga en un buque\r\ntanque de productos químicos, también deberán haber completado, como\r\nmínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de quimiqueros\r\nque incluya:\r\n(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de quimiqueros.\r\n(2) Un mínimo de tres (3) meses de servicio con el correspondiente nivel\r\nde responsabilidad a bordo de un buque tanque de productos químicos.\r\nc. Gasero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente\r\nartículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación o\r\nMáquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tales\r\ncomo oficial de carga u Oficial Maquinista de carga, cuya responsabilidad\r\ndirecta sea la carga y descarga y atención en tránsito de la carga de un\r\nbuque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, como\r\nmínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de gaseros que\r\nincluya:\r\n(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de gaseros.\r\n(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de\r\nresponsabilidad a bordo de un Gasero.\r\n3. Buque de pasaje de transbordo rodado (Ro-Ro de pasaje).\r\na. Requisitos de entrenamiento general.\r\n(1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el capitán, oficiales,\r\nmarineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área\r\nde guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de\r\npasajeros Ro-Ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según\r\nel siguiente criterio:\r\n(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros,\r\nincluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán\r\ntomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto\r\ndirecto con los pasajeros en espacios a ellos destinados.\r\n(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones\r\nde emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de\r\nmultitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden\r\nbrindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de\r\nejercicios regulares.\r\n(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de\r\npasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberá estar suficientemente\r\nfamiliarizado con el diseño y las limitaciones que afectan al buque y las\r\ntareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio STCW\r\n´95. La parte práctica requerida por el curso de familiarización, podrá\r\nllevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un Centro de\r\nFormación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o quien este\r\ndesigne a tales fines. Ello tiende a asegurar que las destrezas necesarias\r\nsean adquiridas, y de esta manera, cumplir con todos los requisitos\r\ndetallados en el párrafo.\r\n(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de\r\nacuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del\r\nConvenio STCW´ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de\r\nmultitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A\r\nV/2. Este requisito entró en vigencia el 1 de enero de 1999 y corresponde\r\nal curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.\r\n(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW´\r\n95 para las compañías, y las recomendaciones de la Organización Marítima\r\nInternacional al respecto, en correspondencia con el Capítulo IX del\r\nConvenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán\r\nregistros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental\r\nque permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros\r\ncontendrán fechas en que tales requerimientos fueron cumplidos, listado de\r\npersonal involucrado e instructor.\r\nb. Otros requisitos de entrenamiento.\r\n(1) Previa la asignación de funciones a bordo, Capitán, Primeros Oficiales\r\nde Puente, Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales de Máquinas, y todas\r\naquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque\r\nde pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de\r\ncompuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación\r\ncorrespondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e\r\nintegridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95).\r\nEl que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las\r\nresponsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye entrenamiento\r\nmás detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros.\r\n(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser\r\nincorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo\r\nrequerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.\r\n4. Buque de pasaje que no sea de transbordo rodado.\r\na. Requisitos de entrenamiento general.\r\n(1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el Capitán, Oficiales,\r\nMarineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área\r\nde guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de\r\npasajeros que no son ro-ro, requerirán haber recibido entrenamiento\r\nadecuado, según el siguiente criterio: -(a) Todo aquel personal que provea\r\nun servicio directo a los pasajeros, incluyendo aquellos que trabajen en\r\ntiendas, bares, restaurantes, deberán tomar un curso de formación sobre\r\nseguridad para el personal en contacto directo con los pasajeros en\r\nespacios destinados a éstos.\r\n(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en situaciones\r\nde emergencia, deberá tomar un curso de formación en control de\r\nmultitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que pueden\r\nbrindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de\r\nejercicios regulares.\r\n(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de\r\npasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberán estar suficientemente\r\nfamiliarizados con el diseño y las limitaciones que afectan al buque de\r\npasajeros y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del\r\nConvenio STCW ´95. La parte práctica requerida por el curso de\r\nfamiliarización, podrá llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un\r\nInstructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación con\r\nel Capitán o quien este designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que\r\nlas destrezas necesarias sean adquiridas y de esta manera cumplir con\r\ntodos los requisitos detallados en el párrafo.\r\n(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de\r\nacuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 del\r\nConvenio STCW´ 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de\r\nmultitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A\r\nV/2. Este requisito entró en vigencia el 1º de enero de 1999 y corresponde\r\nal curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.\r\n(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW´\r\n95 para las compañías y las recomendaciones de la Organización Marítima\r\nInternacional al respecto, en correspondencia con el Capitulo IX del\r\nConvenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán\r\nregistros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental\r\nque permita evaluar los niveles de cumplimiento.\r\nDichos registros contendrán fechas en que tales requerimientos fueron\r\ncumplidos, listado de personal involucrado e instructor.\r\nb. Otros requisitos de entrenamiento.\r\n(1) Previa la asignación de funciones a bordo, capitán, primeros oficiales\r\nde puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas, y todas\r\naquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y desembarque\r\nde pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre de\r\ncompuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación\r\ncorrespondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e\r\nintegridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW´95).\r\nEl que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las\r\nresponsabilidades señaladas en 3.a. (1) (c) anterior e incluye,\r\nentrenamiento más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros.\r\n(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a. (1) anterior deben ser\r\nincorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo\r\nrequerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad\r\n5. Naves de gran velocidad.\r\nRequisitos de entrenamiento.\r\na. Capitán y Oficiales de Cubierta: Además del Título válido, el Capitán y\r\nlos Oficiales de cubierta que presten servicio en naves de gran velocidad\r\ndeberán tener un Certificado de Competencia y Formación para Naves de Gran\r\nVelocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del Código\r\nInternacional de Seguridad para naves de gran velocidad. Este requisito\r\nincluye el conocimiento de la propulsión y sistema de control de la nave,\r\ncaracterísticas de su manejo, procedimientos de comunicación y navegación,\r\nestabilidad y supervivencia de la nave. Los criterios de pruebas\r\nprácticas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán adoptados\r\npor la Autoridad Marítima.\r\nb. Jefe y Oficiales de Máquinas: Además del Título adecuado válido, el\r\nJefe y los Oficiales de Máquinas que presten servicio en naves de gran\r\nvelocidad deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para\r\nNaves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del\r\nCódigo Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. En naves\r\nde gran velocidad con turbinas de propulsión a gas, el maquinista podrá\r\ntener título de motor o vapor. Los criterios de pruebas prácticas, de uso\r\nde simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad\r\nMarítima.\r\nc. Las tripulaciones de las naves de gran velocidad requerirán haber sido\r\nentrenadas para cumplir con los requisitos del párrafo 6 a 12 del Capítulo\r\n18.3.3 del Código de Naves de Gran Velocidad. Esto comprende el\r\nconocimiento, la localización y uso de todos los elementos listados en el\r\nManual de Entrenamiento (ej. rutas de escape, instrumentos salvavidas,\r\nprotección de incendios e instrumentos para apagar incendios y sistemas\r\npara salvaguardar la carga). Todo ello será impartido en el Curso de\r\nfamiliarización respectivo, cuyos aspectos prácticos estarán adaptados al\r\nbuque de aplicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "71" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_71" 
 ,"textoArticulo" : " \r\nArtículo 71. En correspondencia con el Decreto 386/989 \"Reglamento de\r\nPatrones de embarcaciones de bandera Nacional\" de fecha 22 de agosto de\r\n1989, el Título de Patrón de Cabotaje, otorgado por la Escuela Técnica\r\nMarítima del Consejo de Educación Técnico Profesional habilitará a\r\nembarcar exclusivamente en los buques y embarcaciones que:\r\n1. Sean menores a 500 TRG cuando:\r\na. Realicen viajes próximos a la costa.\r\nb. Se trate de navegación marítima.\r\nc. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los\r\nrequerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.\r\n2. Sean menores a 1.000 TRG cuando:\r\na. Realicen viajes próximos a la costa.\r\nb. No se trate de navegación marítima.\r\nc. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los\r\nrequerimientos del Convenio STCW´95 Regla II/3.\r\nEstas limitaciones no son aplicables a los buques de pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "72" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_72" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 72. Los Títulos de Patrón se clasifican en las siguientes\r\ncategorías que a su vez cubren las correspondientes actividades y áreas:\r\n<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2009/07/20/4\" target=\"_blank\">Nº 311/009</a> de \r\n06/07/2009.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "73" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_73" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 73. Nuevas Areas de navegación podrán ser definidas por la\r\nAutoridad Marítima a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura\r\nNacional Naval o Circulares de la Dirección Registral y de Marina\r\nMercante. La Unidad Coordinadora podrá adoptar requerimientos y estándares\r\nmínimos de formación superiores a los indicados en el artículo anterior a\r\nefectos de incrementar los aspectos de seguridad de personas, bienes y la\r\npreservación del medio ambiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "74" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_74" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 74. Los Títulos y Patentes de Categoría Superior dentro de cada\r\nActividad habilitan en forma automática a desempeñarse en buques o\r\nembarcaciones que naveguen en zonas donde se requieran Patentes de\r\nCategoría inferior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "75" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_75" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 75. Los Títulos de Patrón en la actividad de Cabotaje, incluyendo\r\nlos de la Hidrovía, serán otorgados por un Centro de Formación debidamente\r\nhabilitado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "76" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_76" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 76. Los Títulos de Patrón en la actividad de Pesca serán\r\notorgados por un Centro de Formación debidamente habilitado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "77" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_77" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 77. Los Títulos de Patrón de Tráfico serán otorgados por la\r\nEscuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "78" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_78" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 78. La Patente para desempeñar tareas a bordo de buques\r\nnacionales, para todas las jerarquías, categorías y actividades que la\r\nrequieran, será emitida por la Autoridad Marítima luego de verificar la\r\nposesión del Título o certificado de estudios correspondiente emitido por\r\nun Centro de Formación y el satisfactorio cumplimiento de la normativa\r\nvigente en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "79" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_79" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 79. A partir de la vigencia de esta norma, los exámenes para\r\notorgar títulos de \"Patrón de Cabotaje\", \"Patrón de Pesca\" o \"Patrón de\r\nTráfico\" deberán ser rendidos en un Centro de Formación nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "80" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_80" 
 ,"textoArticulo" : " Disposiciones Transitorias referente a Patrones.\r\nArtículo 80. Los poseedores de Títulos, Patentes o habilitaciones de\r\ncualquier orden otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la\r\nvigencia del presente Decreto mantendrán las habilitaciones concedidas.\r\nLas patentes y habilitaciones que se otorguen a partir de la vigencia de\r\nla presente norma tendrán un plazo máximo de validez de cinco años. La\r\nAutoridad Marítima podrá prorrogar su vigencia por igual término en forma\r\nsucesiva previa acreditación por parte del interesado de:\r\n1. Haber desempeñado funciones a bordo inherentes a dicha patente por un\r\nplazo mínimo de un año dentro de los cinco inmediatos anteriores a la\r\nsolicitud.\r\n2. Cumplir los requerimientos sanitarios, de formación y competencia\r\nestablecidos en la presente norma en lo que fueren aplicables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "81" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_81" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 81. Los derechos generados a la fecha de vigencia del presente\r\nDecreto para acceder a Patentes superiores en virtud de Reglamentaciones\r\nanteriores, se mantendrán durante 5 años a partir de la vigencia de la\r\npresente norma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "82" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_82" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 82. Para acceder a las Patentes superiores de Patrón de las\r\nactividades de Cabotaje y de Pesca, quienes hayan generado derecho de\r\nacuerdo al artículo anterior, deberán rendir examen en un Centro de\r\nFormación. Las pruebas serán propuestas por el Centro responsable del\r\nexamen, cumpliendo los requerimientos establecidos por la Unidad\r\nCoordinadora. Antes de ser aprobadas y autorizadas las pruebas propuestas\r\npor parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante, se recabará la\r\nopinión de la Unidad Coordinadora.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/311-2009/1_83\" >1 - 83</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "83" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_83" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 83. La evaluación a que refiere el artículo anterior, podrá\r\nincluir los exámenes teóricos y prácticos que se estime pertinentes,\r\nespecíficamente en lo que respecta a maniobras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "84" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VI.\r\nDe los Patrones.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_84" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 84. La mesa examinadora constituida a los efectos de lo\r\nestablecido en los artículos anteriores, estará compuesta por tres\r\nrepresentantes del Centro de Formación que examina- uno de ellos en\r\ncarácter de Presidente, de acuerdo a los reglamentos del propio instituto.\r\nLos Centros de Formación comunicarán oportunamente a la Dirección\r\nRegistral y de Marina Mercante y a la Dirección de Educación del\r\nMinisterio de Educación y Cultura, las fechas que se tomarán exámenes para\r\nque representantes de estas Instituciones puedan verificar el cumplimiento\r\nde lo estipulado en el STCW'95 (Reglas 1/2, 1/6, 1/8 Y 1/10), según sus\r\námbitos de competencias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "85" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_85" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 85. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento, públicos o\r\nprivados, someterán y ajustarán sus estándares y normas de calidad a los\r\ncriterios y requerimientos establecidos por la Unidad Coordinadora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "86" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_86" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 86. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento privados, a todos\r\nlos efectos establecidos en la presente norma, deberán obtener la\r\nhabilitación correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura y la\r\nautorización de la Autoridad Marítima para dictar aquellos cursos que\r\nrequieran la emisión de Patente, Refrendo o Constancia por parte de la\r\nDirección Registral y de Marina Mercante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "87" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_87" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 87. La Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los\r\nCentros de Formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con\r\nlos Convenios STCW. Los Centros reconocidos a la vigencia de la presente\r\nnorma son:<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/2009/07/20/4\" target=\"_blank\">Nº 311/009</a> de \r\n06/07/2009.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "88" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_88" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 88. Los programas de las asignaturas en correspondencia con los\r\nConvenios de referencia serán aceptados por la Dirección Registral y de\r\nMarina Mercante, previo informe favorable de la Unidad Coordinadora.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "89" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_89" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 89. Los títulos y certificados expedidos por los Centros de\r\nFormación y Entrenamiento se adecuarán completamente los requerimientos\r\ndel Convenio STCW correspondiente y de la Dirección Registral y de Marina\r\nMercante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "90" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_90" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 90. Los Centros de Formación serán los responsables de tomar los\r\nexámenes de egreso, de cambio de categoría cuando corresponda, de entregar\r\nlos títulos y certificados de cursos y de mantener los registros\r\npertinentes de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad\r\nMarítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "91" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VII.\r\nDe los Centros de Formación y Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_91" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 91. Los cursos de formación básica y específica previstos\r\n(artículos 62 y 63 de la presente reglamentación) de cubierta y máquinas\r\ncorrespondientes al Convenio STCW'95 serán impartidos en centros de\r\nformación marítima habilitados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "92" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VIII.\r\nGuardia.\r\nGeneralidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_92" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 92. El Capitán del buque o quien haga sus veces será responsable\r\nde la seguridad del mismo, debiendo garantizar que los arreglos de guardia\r\nsean adecuados para mantener una navegación segura todo el tiempo. Al Jefe\r\nde Máquinas del buque o quien haga sus veces, se le requerirá garantizar\r\nlos arreglos pertinentes a efectos de mantener una guardia de máquinas\r\nsegura en todo momento. Aptitud para el servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "93" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VIII.\r\nGuardia.\r\nGeneralidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_93" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 93. Los Armadores u Operadores y Capitanes deberán garantizar la\r\nexistencia de horario para los deberes de a bordo, estableciendo las horas\r\nde trabajo y de descanso. Deberán prever que el Capitán, Oficiales y toda\r\notra Gente de Mar no trabaje más horas de las que sean seguras con\r\nrelación a la operación del buque.\r\nLos principios generales a tal respecto son:\r\n1. Todas las personas que sean asignadas como Oficiales a cargo de la\r\nguardia, o como subalterno formando parte de la guardia, se les debe\r\ngarantizar un mínimo de 10 horas de descanso dentro del período de 24\r\nhoras.\r\n2. Las horas de descanso pueden ser divididas en más de dos períodos, de\r\nlos cuales uno necesariamente, debe consistir de por lo menos 6 horas.\r\n3. Los requerimientos para los períodos de descanso dispuestos\r\nprecedentemente podrán no ser mantenidos en caso de emergencia, ejercicios\r\no en condiciones operativas no previstas.\r\n4. El período mínimo referido en los literales 1. y 2. del presente\r\nartículo, podrá ser reducido en no menos de 6 horas consecutivas por día,\r\nteniendo en cuenta que tal reducción no se extienda más de dos días y que\r\nse provea no menos de setenta horas de descanso cada período de siete\r\ndías.\r\n5. El horario de guardia debe estar situado en lugar visible y accesible\r\npara tripulantes e inspectores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "94" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo VIII.\r\nGuardia.\r\nGeneralidades.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_94" 
 ,"textoArticulo" : " Registro de horas de trabajo y períodos de descanso.\r\nArtículo 94. El Capitán llevará, un registro de las horas trabajadas y de\r\ndescanso. El mismo deberá estar a bordo y disponible para la inspección de\r\nla Autoridad Marítima, manteniéndose el registro de todos los cambios de\r\nhorario. El mencionado registro deberá mantenerse por un período de un\r\naño.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "95" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IX.\r\nDel Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_95" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 95. Las auditorías externas que se realicen a los Centros de\r\nFormación y/o Entrenamiento se llevarán a cabo por la Autoridad Marítima\r\ncon participación de representantes de los Centros que componen la Unidad\r\nCoordinadora, o bien por una organización autorizada por la Autoridad\r\nMarítima. Las auditorías externas se limitarán a la verificación, en los\r\nCentros de Formación y/o Entrenamiento, del cumplimiento en lo atinente a:\r\n1. La formación, entrenamiento y evaluación del estudiante.\r\n2. La existencia y nivel de implementación de un Sistema que asegure la\r\ncalidad de la educación.\r\n3. El cumplimiento con los requerimientos y disposiciones del Convenio\r\nSTCW'95 y Convenio STCW-F-95, según corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "96" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IX.\r\nDel Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_96" 
 ,"textoArticulo" : " Del Control de las compañías.\r\nArtículo 96. La Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las\r\ncompañías de los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento\r\nde las disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello\r\nla Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores,\r\nsupervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques,\r\nevidencias objetivas de:\r\n1. Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional\r\nmarítima.\r\n2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a los\r\nrequerimientos nacionales.\r\n3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la\r\nGente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.\r\n4. Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus\r\nactividades.\r\n5. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven\r\na cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos\r\nnacionales.\r\n6. Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia\r\nesté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para\r\nrealizar sus deberes de operación y vigilancia.\r\n7. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.\r\n8. Que los documentos y certificación de los instructores, asesores,\r\nsupervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar esté de\r\nacuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación.\r\n9. La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes\r\ncumplidos a bordo.\r\n10. La existencia de registros de formación y entrenamiento en general del\r\npersonal de a bordo.\r\n11. El control por parte del Capitán, de los registros de formación y\r\nentrenamiento en general del personal de a bordo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "97" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo IX.\r\nDel Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_97" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 97. La Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que:\r\n1. Los entrenamientos sean administrados, supervisados evaluados en forma\r\nadecuada a través de una persona designada por la compañía a tales\r\nefectos.\r\n2. Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén\r\ndebidamente capacitados.\r\n3. Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de Calidad\r\npreviamente desarrolladas e implementadas. Aquellos entrenamientos que\r\nsean utilizados como parte de la capacitación para un Título idóneo,\r\ncumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y I/12 del\r\nConvenio STCW'95.\r\n4. Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e\r\nimplementado un Sistema de Gestión de la Seguridad deben presentar\r\nevidencia documental respecto a la calidad del entrenamiento, y\r\ncumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW'95 así como de los\r\nrequerimientos nacionales en esta materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "98" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_98" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 98. Toda persona que se encuentre desempeñando funciones como\r\nCapitán, Oficial o Marinero en buques de matrícula nacional sin poseer\r\nTítulo, Patente, Refrendo o habilitación válida para desempeñarse a bordo\r\nen esa ocupación o nivel de responsabilidad, o contravenga las\r\ndisposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá ser sancionada,\r\nacorde a la gravedad del hecho u omisión, con multa de hasta 10.000\r\nUnidades Reajustables, sin perjuicio de las demás acciones penales o\r\nadministrativas que pudieren corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "99" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_99" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 99. Los Electricistas o Frigoristas requerirán para el desempeño\r\nde sus tareas a bordo de un título de Conductor de Máquinas como mínimo.\r\nEl personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título,\r\npodrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo\r\nbuque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "100" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_100" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 100. El desempeño del cargo de Bombero en buques tanque requiere,\r\nde un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal que a la\r\nfecha de vigencia del presente no posea dicho título podrá continuar\r\ndesempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que\r\nexistan modificaciones en sus responsabilidades o cargos. Ello, sin\r\nperjuicio del cumplimiento de los cursos requeridos por el Convenio\r\nSTCW'95 " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "101" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_101" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 101. Los cargos y diversos niveles de responsabilidad a bordo\r\nserán desempeñados por Gente de Mar calificada en correspondencia con el\r\nConvenio STCW respectivo. El personal que a la fecha de vigencia del\r\npresente no se encuentre en las condiciones requeridas, podrá continuar\r\ndesempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que\r\nexistan modificaciones en sus responsabilidades o cargos, debiendo adoptar\r\nlas medidas pertinentes a efectos de cumplir con los estándares requeridos\r\nen los tiempos que la Autoridad Marítima considere pertinente. Dichos\r\nplazos, a los efectos de la Marina Mercante, no excederán los establecidos\r\nen el Convenio STCW'95. Para la pesca, no se excederán los veinticuatro\r\nmeses a partir de la fecha de vigencia de esta norm " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "102" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_102" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 102. Los Cursos Modelo OMI realizados a partir del 1 de febrero\r\nde 1997 correspondientes a los Capítulos IV y V del Convenio STCW'95\r\ntendrán una validez máxima de cinco años, al igual que los cursos de\r\nactualización. Los cursos realizados antes de dicha fecha requerirán de la\r\ncorrespondiente homologación, por parte del Centro que lo dictó y emitió\r\nel Certificado o Constancia respectiva. La Gente de Mar que haya realizado\r\nlos referidos cursos o recibido dicha capacitación en ocasión de su\r\nformación y desempeñado a bordo tareas correspondientes a tales\r\ncompetencias, no requerirá de curso de actualización. Ello, siempre que el\r\ntripulante haya cumplido un mínimo de tres años embarcado realizando\r\ndichas tareas en los últimos cinco y que al menos uno de los mismos haya\r\nsido cumplido en los últimos tres. La Autoridad Marítima podrá excepcionar\r\ntales requisitos en razón de la existencia de tareas equivalentes\r\ndebidamente cumplidas por la gente de mar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "103" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_103" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 103. Idéntico criterio que el artículo anterior se adoptará\r\nrespecto al curso correspondiente a la Regla VI/2 del Convenio STCW95.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "104" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_104" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 104. Los cursos relativos a las Reglas VI/3 y VI/4 del Convenio\r\nSTCW'95 tendrán una validez de cinco años y requerirán de los\r\ncorrespondientes cursos de actualización.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "105" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_105" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 105. Los Cursos correspondientes a la Regla VI/l del Convenio\r\nSTCW'95 no requerirán de cursos de actualización, siempre que el\r\ntripulante haya cumplido un año embarcado en los últimos cinco.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "106" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_106" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 106. Respecto a los cursos requeridos por el Convenio STCW-F'95,\r\nlos mismos tendrán igual validez que sus correspondientes del Convenio\r\nSTCW'95. En caso de duda se estará a lo que resuelva la Autoridad\r\nMarítima.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "107" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_107" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 107. Los Títulos emitidos por los Centros de Formación y por la\r\nUnidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones no tendrán fecha de\r\nvencimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "108" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-108" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_108" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 108. Las Patentes y los Refrendos tendrán una validez máxima de\r\ncinco años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de un año en los\r\núltimos cinco a bordo desempeñando tareas correspondientes a su Patente y\r\nRefrendo no requerirá de curso de actualización o de un examen de\r\nverificación de conocimientos e idoneidad o de cumplir con un período de\r\nembarco como adjunto al cargo para el que desea recalificar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "109" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-109" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_109" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 109. El Certificado de Competencia y Formación, de conformidad\r\ncon el Capítulo 18 del Código Internacional de Seguridad para Naves de\r\nGran Velocidad, tendrá una validez máxima de dos años. La Gente de Mar que\r\nhaya cumplido un mínimo de seis meses en los últimos dos a bordo de este\r\ntipo de buques, desempeñando tareas correspondientes a su Patente y\r\nRefrendo, no requerirá de curso de actualización o de un examen de\r\nverificación de conocimientos e idoneidad, o de cumplir con un período de\r\nembarco mínimo como adjunto al cargo para el que desea recalificar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "110" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-110" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_110" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 110. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento informarán a la\r\nUnidad Coordinadora y a la Dirección Registral y de Marina Mercante del\r\ninicio de cursos, períodos de exámenes y de embarcos previo a su inicio,\r\nque estén fuera de su programación permanente. Los referidos Centros se\r\nasegurarán que la Unidad Coordinadora posea la información pertinente para\r\nmantener actualizados sus registros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "111" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-111" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_111" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 111. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento emitirán sus\r\nTítulos y Certificados en idioma español con el texto traducido al inglés.\r\nLos mismos referirán claramente al Convenio STCW que corresponda, así como\r\nal Capítulo, Regla y Sección de aplicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "112" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-112" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_112" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 112. A partir de la fecha de vigencia de esta norma, los Centros\r\nde Formación y/o Entrenamiento dispondrán de seis meses para remitir a la\r\nAutoridad Marítima y a la Unidad Coordinadora la siguiente documentación:\r\nCopia de su Sistema de Gestión de Calidad que abarque como mínimo:\r\n1. Políticas y criterios que aseguren la implementación del sistema.\r\n2. Sus programas.\r\n3. Métodos de evaluación.\r\n4. Currículos de asignaturas, que incluya métodos de demostración y\r\ncriterios de evaluación de los objetivos de aprendizaje.\r\n5. Requisitos relativos a la cualificación y experiencia de instructores y\r\ndocentes para ser designados.\r\n6. Resultado de las Auditorías internas.\r\n7. Resultado de las Auditorías externas o independientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "113" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-113" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_113" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 113. Antes del treinta de octubre de cada año, los Centros de\r\nFormación y/o Entrenamiento analizarán, conjuntamente con la Unidad\r\nCoordinadora, la información referida en el Artículo anterior.\r\nAntes del 30 de diciembre de cada año, la Unidad Coordinadora actualizará\r\nla información de la Autoridad Marítima, referida en los artículos\r\nanteriores, en lo que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "114" 
  ,"titulosArticulo" : " Capítulo XI.\r\nDisposiciones Complementarias.<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-114" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/1_114" 
 ,"textoArticulo" : " Artículo 114. Transitoriamente y hasta tanto la Unidad Coordinadora no se\r\nconstituya plenamente, la Dirección Registral y de Marina Mercante\r\nverificará y controlará, en lo referente a la titulación de la Gente de\r\nMar, así como en las cuestiones relacionadas con la aplicación,\r\ninterpretación y cumplimiento del presente Decreto, pudiendo recabar el\r\nasesoramiento que estime necesario. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el Decreto 19/003 de 17 de enero de 2003.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/311-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada a sus\r\nefectos. Cumplido, oportunamente archívese.\r\n\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE BAYARDI - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON\r\n " 
 }