Capítulo IX.
Del Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.
Artículo 1-97
Artículo 97. La Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que:
1. Los entrenamientos sean administrados, supervisados evaluados en forma
adecuada a través de una persona designada por la compañía a tales
efectos.
2. Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén
debidamente capacitados.
3. Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de Calidad
previamente desarrolladas e implementadas. Aquellos entrenamientos que
sean utilizados como parte de la capacitación para un Título idóneo,
cumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y I/12 del
Convenio STCW'95.
4. Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e
implementado un Sistema de Gestión de la Seguridad deben presentar
evidencia documental respecto a la calidad del entrenamiento, y
cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW'95 así como de los
requerimientos nacionales en esta materia.