Capítulo IX.
Del Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.
Artículo 1-96
Del Control de las compañías.
Artículo 96. La Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las
compañías de los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento
de las disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello
la Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores,
supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques,
evidencias objetivas de:
1. Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional
marítima.
2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a los
requerimientos nacionales.
3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la
Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.
4. Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus
actividades.
5. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven
a cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos
nacionales.
6. Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia
esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para
realizar sus deberes de operación y vigilancia.
7. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.
8. Que los documentos y certificación de los instructores, asesores,
supervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar esté de
acuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación.
9. La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes
cumplidos a bordo.
10. La existencia de registros de formación y entrenamiento en general del
personal de a bordo.
11. El control por parte del Capitán, de los registros de formación y
entrenamiento en general del personal de a bordo.