Capítulo VII.
De los Centros de Formación y Entrenamiento.
Artículo 1-86
Artículo 86. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento privados, a todos
los efectos establecidos en la presente norma, deberán obtener la
habilitación correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura y la
autorización de la Autoridad Marítima para dictar aquellos cursos que
requieran la emisión de Patente, Refrendo o Constancia por parte de la
Dirección Registral y de Marina Mercante.