Artículo 51. Las navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad
Marítima, a los efectos del Convenio STCW´95 serán:
1. Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación
marítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en
correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio.
2. Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación
marítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los
parámetros determinados por dicho Convenio.
3. La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre que se
gestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina Mercante
mediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de la
Empresa. En ambos casos se requerirá la información técnica pertinente del
o los buques.