CONTROL DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS




Promulgación: 04/09/2006
Publicación: 08/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 551
VISTO: la iniciativa del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), a
los fines que se expresarán;

RESULTANDO: el mencionado Instituto expresa la necesidad, sin incluir
otros métodos, de regular el control de genuinidad de los productos
vitivinícolas mediante el método de relación isotópica con el Equipo
Espectrómetro de Masas;

CONSIDERANDO: proveer de acuerdo a lo solicitado por el Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI);

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11
de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, decreto de fecha 24 de
febrero de 1928, artículos 143 y 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987 y artículo 50 de la ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los productos vitivinícolas nacionales e importados podrán ser
controlados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) a través
del análisis de relación isotópica mediante el Equipo Espectrómetro de
Masas.

Artículo 2

 De registrarse disidencia con motivo del control de genuinidad de
productos vitivinícolas analizados por el referido método de relación
isotópica, se podrá solicitar nuevo análisis a costo del interesado quien
propondrá un técnico habilitado e inscripto en el Registro del Instituto
Nacional de Vitivinicultura (INAVI), para que presencie la pericia, en la
forma y condiciones que determine el Instituto. Dicho análisis se
realizará sobre la muestra en poder del Organismo.
En tal caso se resolverá previo informe de la Universidad de la República
- Facultad de Química, Institución que participará en la pericia.

Artículo 3

 Las muestras que se extraigan en el marco del método objeto de la
presente norma, tendrán una vigencia de dos años a partir de la
extracción.

Artículo 4

 Convalídense las muestras extraídas a partir del 1º de enero de 2005.

Artículo 5

 Modifícase el decreto Nº 488/89, de 20 de octubre de 1989, en todo lo
que se oponga a este decreto.

Artículo 6

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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