{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "310" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/08/13/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/08/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 159 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 645º de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.\r\n\r\n  Resultando: I) que el citado artículo agrega al conjunto de deducciones\r\nno admitidas a efectos del Impuesto a las Rentas de Industria y\r\nComercio, los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a\r\nservicios prestados por quienes no deban computarlos como renta\r\ngravada para la liquidación de dicho impuesto.\r\n\r\nII) que la misma norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer \r\nexcepciones a dicha limitación, teniendo en cuenta la realidad económica de los contratantes y las características del servicio prestado.\r\n\r\n  Considerando: que dicha excepción debe establecerse en base a criterios\r\nobjetivos que aporten certidumbre a los prestatarios de los referidos\r\nservicios.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/310-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio\r\npodrán deducir los gastos de publicidad y propaganda, correspondientes a\r\nservicios que no constituyan para los prestadores renta gravada a los\r\nefectos de la liquidación de dicho impuesto en tanto se cumpla las\r\nsiguiente condición:  que los prestadores sean entidades que se hallen en\r\ngoce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no\r\npersiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán\r\nademás estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el\r\námbito nacional o departamental. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/310-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/310-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos, los gastos a que refiere el artículo anterior\r\ndeberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no\r\npodrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:\r\n\r\n a) el 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.\r\n b) el 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y\r\n    propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador\r\n    como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a\r\n    las Rentas de Industria y Comercio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/310-1996/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/310-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer excepciones a\r\nlas limitaciones establecidas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto,\r\nen función de situaciones tales como las vinculadas a contribuyentes en\r\nfase de instalación que carezcan de ingresos suficientes o que posean\r\nestructuras de costos publicitarios que excedan los límites referidos y\r\ndeban necesariamente orientarse hacia las referidas prestaciones.\r\n El citado organismo establecerá los procedimientos de contralor que\r\nestime pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/310-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }