{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "31" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2001" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/02/01/46" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/01/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/02/2001" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 240 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/31-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto Nº 213/000, de 26 de julio de 2000.-\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, pueden fijar el valor de \r\ncuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas \r\nmoderadoras a partir del 1º de julio de 2000.-\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de \r\nafiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las \r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales \r\nlineamientos de la política de precios e ingresos.-\r\n\r\nII) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones \r\nprevistas en los principales indicadores de costos de las Instituciones \r\nde Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores \r\npasados y proyecciones futuras.-\r\n\r\nIII) que se estima necesario, mejorar la accesibilidad al sistema, a \r\ncuyos efectos las tasas moderadoras o tickets deben retomar gradualmente \r\nla función moderadora del consumo.-\r\n\r\nIV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de \r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de \r\n1978.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar \r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el \r\naporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, \r\nasí como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2001, \r\nde acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de \r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de \r\nenero de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar \r\nen un 2,51% (dos con cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos \r\ncalculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 213/000, de 26 de \r\njulio de 2000.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-2001/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-2001/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las tasas moderadoras u órdenes a consultorio de medicina general; \r\npediatría y ginecología por control de embarazo, a partir del 1º de \r\nfebrero de 2001, no podrán superar el valor de $ 30,oo (pesos uruguayos \r\ntreinta).-\r\nA los afiliados, cuya internación en sanatorio o domicilio haya sido \r\ndispuesta por la Institución de Asistencia Médica Colectiva, no se podrá \r\ncobrar tasas moderadoras, órdenes o tickes.-\r\nAsimismo no se podrán cobrar órdenes a consultorio, a los afiliados, que \r\nconcurran a la Institución para repetir medicación, si no se realizara la \r\nrespectiva consulta médica.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-2001/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, podrán \r\nadicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo \r\n2º del presente Decreto, el porcentaje que se detalla a continuación, a \r\nefectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el Artículo 3º \r\ndel presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero de 2001:\r\n\r\nINSTITUCION                                        %\r\nCUDAM                                              0.10\r\nGREMCA                                             0.10\r\nSMI                                                0.20\r\nCOOPERATIVA CENTRAL MEDICA                         0.20\r\nMUCAM                                              0.30\r\nO.C.A.                                             0.30\r\nHOSPITAL EVANGELICO                                0.40\r\nCASA DE GALICIA                                    0.60\r\nCASMU                                              0.60\r\nCO.M.A.E.C.                                        0.60\r\nUNIVERSAL                                          0.60\r\nCOMUE                                              0.60\r\nCOSEM                                              0.60\r\nMIDU                                               0.60\r\nASOCIACION ESPAÑOLA 1º S. MUTUOS                   0.80\r\nCIMA                                               0.80\r\nCIRCULO CATOLICO DE OBREROS\r\nDEL URUGUAY                                        1.40\r\nIMPASA                                             1.50\r\n\r\nLas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del interior del país, \r\npodrán adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el \r\nartículo 2º del presente Decreto, un 0.65% (cero con sesenta y cinco por \r\nciento) a efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el \r\nartículo 3º del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero \r\nde 2001.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-2001/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por \r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o \r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de \r\nla aplicación de los artículos 2º y 4º precedentes, a efectos de ser \r\nutilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a \r\ndicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas lo siguiente:\r\n1) los valores vigentes de: a) toda las cuotas de afiliaciones \r\nindividuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) \r\ntodas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas \r\nmoderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a \r\nla gestión operativa;\r\n2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c) \r\nbeneficiarios de DISSE.-\r\nLa información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro \r\nde los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguiente \r\na partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al \r\nmes de enero y febrero de 2001 y b) en forma mensual antes del día 21 del \r\nmes anterior al declarado, la correspondiente a los meses \r\nsubsiguientes.-\r\nTranscurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del \r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los \r\nvalores declarados entrarán en vigencia.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-2001/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la \r\ncomunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota \r\nmutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de \r\nAsistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios, sin perjuicio de \r\nlas sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940, \r\nde 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 6º, las \r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo \r\n17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc..-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JORGE BATLLE - BENSION - HORACIO FERNANDEZ\r\n " 
 }