FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2001




Promulgación: 31/01/2001
Publicación: 01/02/2001
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 240
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto Nº 213/000, de 26 de julio de 2000.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, pueden fijar el valor de 
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas 
moderadoras a partir del 1º de julio de 2000.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde continuar con el ajuste de las cuotas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de acuerdo a los actuales 
lineamientos de la política de precios e ingresos.-

II) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones 
previstas en los principales indicadores de costos de las Instituciones 
de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por diferencia de indicadores 
pasados y proyecciones futuras.-

III) que se estima necesario, mejorar la accesibilidad al sistema, a 
cuyos efectos las tasas moderadoras o tickets deben retomar gradualmente 
la función moderadora del consumo.-

IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de 
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar 
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el 
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, 
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2001, 
de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- 

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras de 
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de 
enero de 2001, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar 
en un 2,51% (dos con cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos 
calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 213/000, de 26 de 
julio de 2000.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

 Las tasas moderadoras u órdenes a consultorio de medicina general; 
pediatría y ginecología por control de embarazo, a partir del 1º de 
febrero de 2001, no podrán superar el valor de $ 30,oo (pesos uruguayos 
treinta).-
A los afiliados, cuya internación en sanatorio o domicilio haya sido 
dispuesta por la Institución de Asistencia Médica Colectiva, no se podrá 
cobrar tasas moderadoras, órdenes o tickes.-
Asimismo no se podrán cobrar órdenes a consultorio, a los afiliados, que 
concurran a la Institución para repetir medicación, si no se realizara la 
respectiva consulta médica.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, podrán 
adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
2º del presente Decreto, el porcentaje que se detalla a continuación, a 
efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el Artículo 3º 
del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero de 2001:

INSTITUCION                                        %
CUDAM                                              0.10
GREMCA                                             0.10
SMI                                                0.20
COOPERATIVA CENTRAL MEDICA                         0.20
MUCAM                                              0.30
O.C.A.                                             0.30
HOSPITAL EVANGELICO                                0.40
CASA DE GALICIA                                    0.60
CASMU                                              0.60
CO.M.A.E.C.                                        0.60
UNIVERSAL                                          0.60
COMUE                                              0.60
COSEM                                              0.60
MIDU                                               0.60
ASOCIACION ESPAÑOLA 1º S. MUTUOS                   0.80
CIMA                                               0.80
CIRCULO CATOLICO DE OBREROS
DEL URUGUAY                                        1.40
IMPASA                                             1.50

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del interior del país, 
podrán adicionar a la cuota calculada de acuerdo a lo dispuesto por el 
artículo 2º del presente Decreto, un 0.65% (cero con sesenta y cinco por 
ciento) a efectos de contemplar la incidencia de lo establecido en el 
artículo 3º del presente Decreto en la misma, a partir del 1º de febrero 
de 2001.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por 
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o 
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de 
la aplicación de los artículos 2º y 4º precedentes, a efectos de ser 
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a 
dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 6

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas lo siguiente:
1) los valores vigentes de: a) toda las cuotas de afiliaciones 
individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) 
todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las tasas 
moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a 
la gestión operativa;
2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c) 
beneficiarios de DISSE.-
La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro 
de los siguientes plazos: a) dentro de los dos (2) días hábiles siguiente 
a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al 
mes de enero y febrero de 2001 y b) en forma mensual antes del día 21 del 
mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses 
subsiguientes.-
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los 
valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la 
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota 
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de 
Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios, sin perjuicio de 
las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940, 
de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 8

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 6º, las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 
17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc..-

JORGE BATLLE - BENSION - HORACIO FERNANDEZ
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