{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "31" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 1997" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/02/07/73" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/02/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/02/1997" 
  ,"obsPublicacion" : "Sección: Ultimo Momento\r\n" 
  ,"vistos" : "    Visto: el Decreto Nº 9/997 de 10 de enero de 1997.\r\n\r\n   Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que\r\nlas Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de enero de 1997.\r\n\r\n   Considerando: I) que se han detectado aumentos diferenciales en las\r\ndistintas categorías que componen la cuota promedio de afiliados\r\nindividuales no vitalicios, que ameritan tomar medidas correctivas.\r\n\r\n II) que a tales efectos, se estima oportuno que la aplicación del\r\nincremento de cuota, se realice sobre cada una de las distintas categorías\r\nde afiliaciones individuales.\r\n\r\n III) que corresponde recoger la incidencia de las variaciones de los\r\ncostos del mes de diciembre de 1996 y el saldo de recuperación previsto\r\npara cubrir déficit.\r\n\r\n IV) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791  de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n          El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así\r\ncomo, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de febrero de\r\n1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, correspondientes al\r\nmes de febrero de 1997, no podrán ser superiores a las que resulten de\r\nincrementar en un 0,97% (cero noventa y siete por ciento) los valores\r\nrespectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 9/997,\r\nde 10 de enero de 1997.\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge:\r\n   a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al por Mayor\r\nde Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de\r\ndiciembre de 1996; b) saldo del incremento adicional previsto para cubrir\r\nel déficit. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales\r\nresultante de la aplicación del artículo 2º precedente, hasta la emisión\r\ncorrespondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser utilizadas en la\r\ngestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no\r\npodrá ser percibido como sobrecuota por inversión. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la\r\nsobrecuota por inversión correspondientes al mes de febrero de 1997.\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación  de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitar la\r\npresentación de cualquier otra información que estimare necesaria, para\r\ncumplir con el seguimiento de la evolución de las cuotas de las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }