CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9. INDUSTRIA DE LA CARNE




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 26/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
  
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 9
"Industria de la Carne" Subgrupo "Industria del Chacinado" se recibió por
acta del 18 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el 11 de
octubre de 1990, en el que se pactaron incrementos salariales y otros
beneficios.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 del
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés de Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
Decreto Reglamentario 371/78 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 11 de octubre de 1990, entre la delegación empresarial de la Industria del Chacinado y la
delegación de trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como
anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 9 "Industria de la Carne"
Subgrupo "Industria del Chacinado" con vigencia desde el 1º de setiembre
de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992 sin perjuicio de los beneficios
permanentes establecidos en la cláusula novena.

                             CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día once de octubre de mil novecientos
noventa, entre: por una parte: los señores Hugo Real y José Ma. Gómez Comas en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas afiliadas a la Cámara del Chacinado, y por otra parte: los señores Miguel Banega, Ariel Peula, Jorge Cigales y Juan Pedro Sainz quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de los trabajadores de la Industria del Chacinado, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria del Chacinado", de acuerdo a los siguientes términos:

   PRIMERO: Vigencia: El presente convenio abarcará el período comprendido
entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de agosto de 1992 inclusive.

   SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas
que componen el sector.

   TERCERO: Ajustes salariales: Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:

1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto
será equivalente en cada oportunidad al 75 % (setenta y cinco por ciento)
del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la
fecha en que proceda al ajuste;

2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará
el aumento establecido en el punto anterior, el porcentaje que resulte de
dividir el índice de la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda realizar el
siguiente ajuste entre el índice de aumento establecido para el ajuste
inmediato anterior, en aplicación del ítem 1). (Según la fórmula de la
claúsula octava):

3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se
determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
cutrimestre base: octubre 89 - enero 90. A tales efectos se dividirá el
salario real promedio del cuatrimestre base; entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.
Las partes acuerdan que se alcanzará el salario real del cuatrimestre
base en un máximo de cuatro ajustes salariales a partir del 1º de
setiembre de 1990.
Por lo tanto en oportunidad del primer ajuste se otorgará la cuarta
parte de la pérdida que corresponda que se adicionará al porcentaje que
resulte de la aplicación de los ítems 1) y 2). En el segundo ajuste y
calculada nuevamente la pérdida se otorgará la tercera parte de la misma y
así sucesivamente hasta alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base.

4) Complemento por productividad: Se acuerda que a partir del quinto
ajuste salarial y mientras esté vigente el convenio, se otorgará al
personal un 1 % sobre sueldos y jornales ya ajustados por concepto de
complemento por productividad, en función de las expectativas de
crecimiento del sector, y se le adicionará un 1 % más en cada ajuste
posterior y hasta la finalización del convenio.

   CUARTO: Periódicidad de los ajustes salariales: Los ajustes indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1) de la
mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

   QUINTO: En consecuencia, el incremento salarial a regir a partir del 1º
de setiembre de 1990, será del 33.48 % (treinta y tres con cuarenta y ocho
por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de agosto de
1990, el que surge de lo siguiente:

a) 21.8 % equivalente al 75% del Indice de Precios al Consumo del
período mayo-agosto/90 que se situó en el 29% de acuerdo a lo establecido
en el ítem 1) de la cláusula tercera;
b) 6.3 % que surge de dividir el índice de la inflación real acumulada
desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de agosto de 1990 que fue del
22.21 % entre el índice de incremento salarial otorgado en el mes de junio
de 1990 que fue el 15%; en aplicación del ítem 2) de la claúsula tercera y
de conformidad a lo establecido en el Art. 1º del decreto de 27 de
setiembre de 1990;
c) 4.01 % que coresponde a la cuarta parte de la pérdida del salario
real, resultado de la comparación del cuatrimestre base con el trimestre
junio-agosto/90 y que las partes estiman en un 16.04 %, en aplicación del
ítem 3) de la claúsula tercera.

   Por lo expuesto la fórmula a aplicar es la siguiente:

   1.218 x 1.063 = 1.2947
   29.47 % + 4.01 % = 33.48 %

   SEXTO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional
para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne",
Subgrupo "Industria del Chacinado" con vigencia desde el 1º de setiembre
de 1990 serán las siguientes:

                           CATEGORIAS

  A) PRODUCCION - CONSERVAS - DESPACHO Y SERVICIOS

                                                   N$ x Hora

    Categoría 1 ..................................  932.00
    Categoría 2 ................................. 1.040.00
    Categoría 3 ................................. 1.177.00
    Categoría 4 ................................. 1.299.00
    Categoría 5 ................................. 1.452.00
    Adobador - Facturero ........................ 1.604.00

  B) MANTENIMIENTO

    Electromecánico - Maquinista ajustador de
    frío ........................................ 2.216.00
    Mecánico de 1era. - Herrero cañista de
    primera ..................................... 1.834.00
    Electricista de primera ..................... 1.559.00
    Foguista - Maquinista de Frío ............... 1.528.00
    Mecánico de segunda ......................... 1.452.00
    Electricista de segunda ..................... 1.299.00
    Albañil ..................................... 1.147.00
    Aprendiz de maquinista de frío .............. 1.069.00
    Aprendiz de electricista - Aprendiz mecánico
    - Pintor ....................................   993.00

  C) ADMINISTRACION

                                                   N$ x Mes

    Tenedor de Libros o analista contable ....... 443.199.00
    Auxiliar primero ............................ 359.144.00
    Auxiliar segundo ............................ 290.371.00
    Auxiliar tercero ............................ 236.882.00
    Cajero ...................................... 366.786.00
    Vendedor .................................... 290.371.00
    Vendedor - comisionista (mínimo asegurado)... 290.371.00
    Cobrador .................................... 259.807.00
    Meritorio - recepcionista - telefonista ..... 183.392.00
    Promotor .................................... 160.176.00

  D) CENTRO DE COMPUTOS

                                                    N$ x Mes
    Responsable técnico .......................... 443.199.00
    Programador .................................. 382.068.00
    Operador ..................................... 351.502.00
    Digitador .................................... 259.807.00

   SEPTIMO: Se establece que el personal no incluido en las categorías
expuestas, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron
incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990,
remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos,
recibirán un aumento general del 33,48 % sobre los sueldos y jornales
vigentes a esa fecha no percibiendo además, ningún trabajador un aumento
salarial inferior al mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo
establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal caso al porcentaje,
de aumento que de ella resulte.

   OCTAVO: De conformidad a lo dispuesto en el Art. 2do. del decreto de 27
de setiembre de 1990 el porcentaje del 6,3 % fijado en el literal b) de la
cláusula quinta, se proporcionará por empresa y/u operario, en función del
incremento salarial percibido el 1º de junio de 1990 si hubiere sido
superior al 15 % e inferior al 22,21 %. A tales efectos se realizará el
cociente entre uno más veintidós con veintiuno por ciento (1 + 22,21 %) y uno más el porcentaje de aumento salarial percibido al 1º de junio de 1990; determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al final de la cláusula quinta para determinar el incremento salarial a regir a partir del 1º setiembre de 1990.

   NOVENO: (Otros Beneficios).- I) Se acuerda que las empresas del sector
suministrarán a su cargo, a su personal, las herramientas que a
continuación se indican en la filosofía de que las mismas deben
lógicamente, suministrar el material necesario para el cumplimiento de las
tareas del operario:

a) Un cuchillo grande y/o chico y una piedra por año al personal de
cuchillo en relación a la tarea que realice (Categ. 4 y 5). Este personal
recibirá además, y por única vez una chaira;
b) Un cuchillo chico cada dos años para el personal de embutido (atado);
(Categ. 4 y 5).
c) Al personal de reparto se le otorgará a partir del 1º de enero de
1991 un año un par de botas y otro año un par de championes de similar
costo al de las botas.
d) Al personal de cámaras de frío se le proporcionará equipo adecuado
que será propiedad de la empresa, a efectos de que el operario cumpla con
su labor (campera, guantes). Las herramientas suministradas en los
numerales a), b) y c) quedarán en propiedad del operario una vez que este
complete las noventa jornadas efectivas de labor, no responsabilizándose
la empresa por pérdidas, deterioros o sustracciones.
   II) Se acuerda que la segunda cuota del sueldo anual complementario
(aguinaldo) pagadera en diciembre de cada año se abonará con una
bonificación del 100 % (cien por ciento) eb forma opcional para el año 1990 y obligatoria y permanente a partir del año 1991;
   III) Se establece el jornal pago por donación de sangre, que podrá
coincidir con el día de la donación o con el hábil siguiente, debiendo el
funcionario presentar el comprobante correspondiente;
   IV) Se establece en la categoría 2) el siguiente puesto de trabajo
"Ayudante de Digestorista: Es aquél operario que realiza la carga y la
descarga del digestor, lavada en general acarreo y recolección de
desperdicios en la planta sin realizar manipulación del mismo durante la
realización del digestado";
   V) Se acuerda que tanto al Digestorista, como al Ayudante de
Digestorista se le suministrará sin cargo, un litro de leche por cada día
que realice esa función.

   Los beneficios establecidos en la presente cláusula así como todos
aquellos acordados con anterioridad a la vigencia del presente Convenio
tienen carácter permanente y no se extinguen con la caducidad de la norma
que los estableció, no siendo además considerados a efectos de calcular la
pérdida del salario real de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3) de la
cláusula tercera.

   DECIMO. No establecen retribuciones salariales mínimas para el personal
de Dirección entendiendo por tal lo establecido en la Reglamentación
Vigente.

   DECIMOPRIMERO. De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta el
próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada
desde el 1º de setiembre de 1990 supere el 21.8 % (numeral a) cláusula
quinta) pero no antes del 1º de diciembre de 1990.

   DECIMO SEGUNDO.. (Estipulaciones Especiales). - I) En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes ante el Consejo de Salarios a
efectos de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos
correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente
Convenio labrándose el acta respectiva;
   II) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución directa o indirecta de reivindicaciones de naturaleza salarial ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT - CNT;
   III) Se establece como fecha límite para abonar la reliquidación
resultante de la aplicación de los aumentos salariales aquí establecidos
el 26 de octubre del corriente año.
   Se Hace Constar: que el complemento por productividad establecido en el
numeral 4º de la cláusula tercera, será: En el 5to. ajuste salarial 1%; en
el 6to. ajuste, 2 %; en el 7mo. ajuste, 3 % y eventualmente en el 8vo.
ajuste dentro de la vigencia de este Convenio 4 %.

                                             (Firmas ilegibles) 

Artículo 2

   Considérase interpretación auténtica del numeral cuarto de la cláusula
tercera del Convenio, la efectuada por las partes, en el sentido de que el
complemento por productividad es del 1 % a partir del quinto ajuste
salarial adicionándose un uno por ciento más en cada ajuste siguiente y
caducando a la finalización del Convenio. 

Artículo 3

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada
empresa. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese etc - 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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