{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "31" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/20/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/01/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/03/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 38 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la actual reglamentación aplicable a la importación de vehículos\r\nautomotores, haciendo necesario el cumplimiento de exportaciones\r\ncompensatorias previamente a tales importaciones e impidiendo la\r\ntransferencia de saldos de exportaciones entre empresas ensambladoras e\r\nimportadoras y representantes de marca.\r\n\r\n   Resultando: I) Que el mercado nacional de vehículos automotores sufrió\r\nun incremento imprevisto, que tornó insuficiente las previsiones\r\nefectuadas de compromisos de exportaciones de autopartes;\r\n\r\n   II) Que en ciertos casos la imposibilidad de transferir saldos de\r\nexportaciones entre empresas provoca efectos no deseados al dictar la\r\nnorma.\r\n\r\n   Considerando: I) Conveniente tomar medidas que permitan la importación\r\nde los kits de vehículos necesarios para que las plantas ensambladoras\r\ndesarrollen su actividad sin limitaciones cumpliendo con los\r\nrequerimientos que el mercado demanda;\r\n\r\n   II) Necesario admitir transferencias de saldos de exportaciones cuando\r\nla empresa que generó los créditos transfiere su activo industrial a otra\r\nempresa, que la sucede como representante de la marca posibilitando así la\r\nimportación de kits de vehículos y de repuestos de forma de asegurar la\r\ncontinuación de la actividad industrial de la empresa sucesora;\r\n\r\n  III) Que en estos casos corresponde también autorizar la transferencia\r\nde los prototipos de los modelos que se continuarán ensamblando;\r\n\r\n   IV) Que por lo expuesto corresponde establecer excepciones a lo\r\nindicado en el artículo 5 del decreto 400/974 del 23 de mayo de 1974, y en\r\nel artículo 4 del decreto 152/985 del 18 de abril de 1985, así como en lo\r\ndispuesto en el artículo 2 del decreto 449/970 del 17 de setiembre de\r\n1970, modificado por el artículo 5 del decreto 1.037/973 del 6 de\r\ndiciembre de 1973.\r\n\r\n   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del\r\nMinisterio de Industria y Energía,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a otorgar plazo para el\r\ncumplimiento de las exportaciones compensatorias a las empresas que por\r\nrazones fundadas acrediten tal necesidad.\r\n\r\n   La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Industrias del\r\nMinisterio de Industria y Energía, la que informará preceptivamente con el\r\ninforme de la Comisión Asesora de Industria Automotriz. Conjuntamente co\r\nla solicitud se deberá presentar un programa de exportaciones avalado por\r\nel fabricante del o los productos a exportar, expresando asimismo quiénes\r\nserán los compradores en el exterior.\r\n\r\n   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y\r\nEnergía controlará periódicamente el cumplimiento del programa en cuestión\r\ny en caso de incumplimiento se sancionará a la empresa omisa con la\r\nsuspensión de su inscripción en el Registro de Industrias de Vehículos\r\nAutomotores creado por el artículo 2 del decreto 128/970 del 13 de marzo\r\nde 1970.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a autorizar la\r\ntransferencia de saldos de exportaciones compensatorias destinadas a la\r\nimportación de kits de vehículos automotores y sus repuestos, siempre que\r\nse acredite la transferencia de representaciones de marcas entre empresas\r\no del activo industrial de una empresa a otra, que asume la representación\r\nde la marca y el ensamblado de la misma. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/31-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a autorizar la\r\ntransferencia de vehículos prototipo importados al amparo del artículo 2\r\ndel decreto 449/970, en los casos enunciados en el artículo anterior.\r\n\r\n   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 5 del decreto Nº\r\n1.037/973 el plazo allí establecido regirá a partir de la efectiva\r\nimportación del vehículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/31-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }