{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "309" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "SE AJUSTAN DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN LA ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/07/02/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/06/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/07/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 1510 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/309-2008?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 578/986 de 26 de agosto de 1986;\r\n\r\nRESULTANDO: que, por dicha norma se reglamenta la atención médica de\r\nemergencia con unidades móviles y los servicios que la prestan;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que, se entiende conveniente actualizar y ajustar tales\r\ndisposiciones vigentes, incorporando al mismo tiempo normas aprobadas al\r\nrespecto en el ámbito del MERCOSUR;\r\n\r\nII) que, a tales efectos, la Dirección General de la Salud del Ministerio\r\nde Salud Pública, eleva una propuesta de normativa para la habilitación de\r\nlos Servicios de Atención Médica de Emergencia con Unidades Móviles que\r\nmodifica el Decreto Nº 578/986 de 26 de agosto de 1986;\r\n\r\nIII) que, en mérito a lo señalado, resulta pertinente proceder en\r\nconsecuencia dictando nueva reglamentación, que recoja la propuesta\r\nmencionada;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202\r\n\"Orgánica de Salud Pública\" de 12 de enero de 1934 y demás normas\r\nconcordantes y complementarias;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES TERRESTRES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda Institución que se instale para prestar atención médica de\r\nemergencia con unidades móviles terrestres, deberá cumplir con los\r\nrequisitos que se establecen en el presente Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Se entiende por unidades móviles terrestres de atención médica de\r\nemergencia, a aquellas ambulancias que cuentan con recursos humanos y\r\nmateriales especialmente adecuados para la asistencia médica de un\r\npaciente en situación de emergencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/3" 
 ,"textoArticulo" : "  De las situaciones de emergencia.\r\nA los efectos de la presente reglamentación se considera que:\r\na)     Emergencia implica una situación clínica de deterioro agudo de la\r\n       salud de un individuo, que pone en peligro inminente su vida o una\r\n       función y que requiere asistencia inmediata.\r\nb)     Frente a una situación de emergencia se debe:\r\n       Solucionar la situación emergente siempre que sea posible.\r\n       Tomar las medidas tendientes a mantener las funciones vitales,\r\n       mientras se traslada al paciente a un servicio del tercer nivel de\r\n       atención médica de referencia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones que presten atención médica de emergencia con unidades\r\nmóviles terrestres, podrán organizar la prestación de sus servicios en la\r\nmodalidad de atención para niños, para adultos o para ambos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Estos servicios deberán funcionar las veinticuatro horas durante todos\r\nlos días del año. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA PLANTA FISICA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Deberá disponer de las siguientes áreas de trabajo destinadas\r\nexclusivamente a los fines que se señalan:\r\nA)     Base de salida con:\r\na)     Sala de guardia para el personal de turno, vestuarios y baños en\r\n       proporción adecuada a su número.\r\nb)     Lugar para almacenar insumos médicos y stock de medicamentos\r\n       protegidos por adecuados sistemas de seguridad y acorde a la\r\n       normativa vigente del Ministerio de Salud Pública.\r\nc)     Area destinada al estacionamiento de las unidades móviles\r\n       terrestres, con capacidad suficiente para el número de móviles\r\n       asignados a dicha base de salida.\r\nd)     Area destinada al manejo de los residuos sólidos sanitarios, en\r\n       consonancia con lo preceptuado en el Decreto Nº 135/999 y sus\r\n       posteriores modificaciones.\r\nB)     Deberá contar además con las siguientes áreas, las que podrán estar\r\n       centralizadas:\r\na)     Cabina de control: Es el lugar de recepción de llamadas y centro de\r\n       comunicaciones, no siendo obligatorio que esté ubicada en la misma\r\n       planta física que la base de salida.\r\nb)     Area destinada a la limpieza y acondicionamiento de las unidades\r\n       móviles terrestres de emergencia; contará con personal que se\r\n       encargará de la limpieza y desinfección de las unidades móviles\r\n       terrestres.\r\nc)     Area destinada al archivo de Historias Clínicas y demás información\r\n       que se disponga almacenar en papel o en forma electrónica.                  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO\r\nMINIMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Al momento de solicitar la habilitación de los servicios al Ministerio de\r\nSalud Pública, se deberá presentar la documentación que demuestre que las\r\nunidades móviles terrestres cumplen con la reglamentación municipal\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO\r\nMINIMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Al iniciar el trámite de habilitación del servicio se deberá contar como\r\nmínimo con dos ambulancias para la primer base de salida. Para la\r\nhabilitación de las subsiguientes bases se deberá contar con al menos una\r\nunidad móvil terrestre asignada a cada una de ellas, con las\r\ncaracterísticas señaladas en los artículos siguientes.\r\nLa Institución prestadora deberá garantizar en forma permanente la\r\ndisponibilidad del número de unidades móviles terrestres habilitadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO\r\nMINIMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Las ambulancias deberán ser vehículos de bajo centro de gravedad, con\r\naltura no inferior a 1,80 metros y con espacio suficiente que permita:\r\na)     La instalación de por lo menos una camilla articulada con ruedas,\r\n       así como del equipamiento que se detalla en el Artículo 11º de la\r\n       presente norma.\r\nb)     La presencia de dos personas que de pie puedan realizar\r\n       procedimientos técnicos - médicos sin molestarse mutuamente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO\r\nMINIMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las unidades móviles terrestres deberán tener suficiente iluminación\r\ninterna, calefacción y refrigeración/ventilación, las que serán\r\nindependientes de la cabina de conducción.\r\nExternamente deberán lucir la leyenda \"Emergencia\" y las señales acústicas\r\nu ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia las\r\ndisposiciones municipales y nacionales.\r\nTendrán además un equipo de radio - transmisor - receptor y deberán ser\r\nconducidas por un chofer con libreta profesional con la habilitación\r\ncorrespondiente.\r\nLas nuevas unidades móviles terrestres a incorporar a partir de la\r\nvigencia del presente Decreto deberán contar con un sistema de calefacción\r\n- refrigeración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS UNIDADES MOVILES TERRESTRES Y SU EQUIPAMIENTO\r\nMINIMO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Cada unidad móvil deberá tener por lo menos el siguiente equipamiento:\r\n-     Oxígeno y su medio de administración.\r\n-     Equipamiento para asistencia de ventilación (Ambú, bolsa de válvula\r\n      unidireccional y respiratoria, etc.).\r\n-     Válvulas PEEP.\r\n-     Laringoscopio y tubos endotraqueales.\r\n-     Electrocardiógrafo.\r\n-     Cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilador).\r\n-     Marcapaso externo (Fijo y a demanda).\r\n-     Electrodos transcutáneos para estimulación eléctrica miocárdica.\r\n-     Equipamiento necesario para toracocentésis, toracostomía y\r\n      cricotiroidostomía.\r\n-     Instrumental para acceder a la vía venosa central, periférica y\r\n      aplicación de inyectables.\r\n-     Equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial.\r\n-     Catéteres urinarios.\r\n-     Instrumental de cirugía menor.\r\n-     Medios de sostén y fijación de fracturas.\r\n-     Caja de emergencias obstétrica y neonatal.\r\n-     Drogas utilizables en situaciones de emergencia.\r\n-     Fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmolares.\r\n-     Silla de ruedas.\r\n-     Linterna.\r\n-     Otoscopio.\r\n-     Termómetro.\r\n-     Hemoglucotest o similar.\r\n-     Cánulas nasales.\r\n-     Pinza para cuerpos extraños.\r\n-     Oxímetro de pulso.\r\n-     Collar cervical.\r\n-     Inmovilizadores laterales de cabeza.\r\n-     Set de sábanas limpias para quemados.\r\n-     Humidificadores.\r\n-     Almohadas.\r\n-     Sábanas.\r\n-     Frazadas.\r\n-     Toallas descartables.\r\n-     Chatas, violines.\r\n-     Elementos de protección para el equipo de salud (guantes,\r\n      antiparras, tapabocas, sobretúnicas, etc.).\r\n-     Extinguidores de incendio.\r\n-     Caja de Herramientas.\r\n-     Rueda de Auxilio.\r\nToda empresa deberá contar además con un respirador automático portátil\r\npara traslados coordinados de larga distancia.\r\nEn aquellas empresas que contemplen la cobertura pediátrica se debe\r\nagregar una incubadora de traslado por área territorial, así como el\r\nmaterial ya citado adaptado a la asistencia pediátrica.                           \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LOS REGISTROS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Se deberá contar con el registro de todos los llamados recibidos y de los\r\nrealizados por el servicio, estableciendo:\r\n-     Hora de recepción.\r\n-     Clasificación del llamado.\r\n-     Hora de salida del móvil.\r\n-     Hora de llegada al lugar de asistencia.\r\n-     Hora de llegada al lugar de destino del paciente.\r\n-     Hora de recepción del paciente en el servicio de tercer nivel.\r\nAsimismo se deberá realizar un respaldo multimedia de la comunicación\r\nestablecida entre la persona que requiere el servicio y la cabina de\r\ncontrol.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro de la atención médica deberá ser legible y comprensible.\r\nContará como mínimo con:\r\n-     Número de Cédula de Identidad del usuario.\r\n-     Ficha patronímica.\r\n-     Hora de inicio de la atención.\r\n-     Antecedentes patológicos relevantes.\r\n-     Evaluación clínica.\r\n-     Paraclínica.\r\n-     Diagnóstico presuntivo.\r\n-     Indicaciones realizadas.\r\n-     Evolución inmediata.\r\n-     Lugar de traslado.\r\n-     Hora de finalización de la asistencia.\r\n-     Identificación y firma del Médico actuante.\r\nEl paciente, su familiar o responsable legal, firmarán como constancia de\r\nhaber recibido asistencia. En caso de no poder obtener dichas firmas el\r\nmédico dejará registro de este hecho.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL PERSONAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda solicitud para habilitar un servicio como el que se reglamenta,\r\ndeberá indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico.\r\nSe detallará el personal médico, de enfermería, choferes y personal\r\nadministrativo con el que desarrollarán los servicios, adjuntando copia de\r\nlos títulos profesionales correspondientes y en el caso de los choferes\r\ncon su correspondiente habilitación municipal para conducir.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El médico que actúe en la Dirección Técnica, responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública del cumplimiento de la normativa vigente, deberá ser especialista en al menos alguna de las siguientes especialidades: Medicina Intensiva, Medicina Interna, Anestesista, Cardiólogo, Salud Pública, Administración de Servicios de Salud, Emergentología o Medicina de Emergencia, Pediatra Internista o Pediatra Intensivista, con títulos expedidos por Universidades Públicas o Privadas, nacionales o internacionales, debidamente acreditados ante el Ministerio de Salud Pública. (*)\r\n   En todos los casos deberá tener formación y actualizaciones periódicas en gestión de servicios médicos y medicina intensiva que garanticen su\r\nidoneidad, disponiendo de un plazo de tres años para adquirirlas. Podrá\r\ncontar con un adjunto a la Dirección Técnica que certifique debidamente su\r\ncapacitación en gestión de empresas de salud.\r\n   La Dirección Técnica tendrá entre sus funciones el control de la \r\nformación y vigencia de la capacitación del personal técnico y no técnico, así como la evaluación de la eficiencia del servicio. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 242/021 de 28/07/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/242-2021/1\" >\r\n1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 309/008 de 24/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/309-2008/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva,\r\nque instale un servicio de atención médica de emergencia con unidades\r\nmóviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de\r\nSalud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10º del Decreto Ley\r\nNº 15.181 de 21 de agosto de 1981. En caso de que el servicio sea\r\ncontratado, la responsabilidad ante el Ministerio de Salud Pública será de\r\nla Dirección Técnica de la entidad contratada, sin desmedro de la que le\r\npueda corresponder a la Institución contratante.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/17" 
 ,"textoArticulo" : "  La Institución prestadora del servicio deberá asegurar la existencia de\r\npersonal suficiente para que cada ambulancia de emergencia cuente con un\r\nequipo integrado, con por lo menos, tres funcionarios: un médico, un\r\nlicenciado de enfermería o auxiliar de enfermería o practicante de\r\nmedicina y un chofer.\r\nLos técnicos deberán contar con la capacitación a que se refiere el\r\nArtículo siguiente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/18" 
 ,"textoArticulo" : "  El personal técnico deberá documentar una capacitación mínima en el\r\nmanejo de situaciones de emergencia, de acuerdo a lo que establezcan las\r\npautas del Ministerio de Salud Pública.\r\nEste personal deberá actualizar periódicamente su capacitación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellas entidades que soliciten habilitación para brindar atención\r\npediátrica de emergencia, deberán contar con médicos con titulo\r\nhabilitante para la atención pediátrica, con la capacitación mínima\r\nreferida en el Artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/20" 
 ,"textoArticulo" : "  La contratación del personal se regirá por el Laudo de la Salud, así como\r\nlos acuerdos de empresa y demás normativa vigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/21" 
 ,"textoArticulo" : "  La clasificación de los llamados de Emergencia, deberá ser supervisada\r\npor médicos.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LA PRESTACION DE SERVICIOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda solicitud para habilitar una Base de Salida, deberá definir con\r\nprecisión el área geográfica que cubrirán las unidades móviles terrestres,\r\ndocumentándola con la cartografía correspondiente, que deberá ser aprobada\r\nespecíficamente para la continuación del trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/23" 
 ,"textoArticulo" : "  El límite geográfico del área de cobertura no podrá exceder al área\r\ncircundante a la base de salida, en un radio determinado por el recorrido\r\nde un vehículo durante quince minutos, a la velocidad máxima autorizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/24" 
 ,"textoArticulo" : "  La solicitud de ampliación para nuevas áreas de cobertura por parte de\r\nuna Institución se hará únicamente mediante la habilitación de nuevas\r\nbases de salida propias o mediante convenios con otra Institución.\r\nEl Ministerio de Salud Pública promoverá convenios de complementación\r\nasistencial que favorezcan la racionalidad y eficiencia de una red\r\nnacional de servicios de emergencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Tiempos de respuesta.\r\nLa salida del móvil deberá realizarse en un tiempo máximo de tres minutos\r\nde clasificado el llamado.\r\nLa llegada del móvil al lugar de asistencia deberá concretarse en tiempos\r\nmínimos, en plazos prudentes y razonables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Deberá consignarse la existencia de por lo menos un centro de referencia\r\ndel tercer nivel de atención, próximo al área de cobertura, al cual puedan\r\nser trasladados los pacientes para su tratamiento definitivo.\r\nAl decidirse el traslado, el servicio de emergencia deberá comunicarse con\r\nel centro de tercer nivel que corresponda, a efectos de asegurar la\r\ncontinuidad asistencial del paciente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Estos Servicios deberán contar con un manual de procedimientos en el cual\r\nse determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Instituciones que a la fecha brinden el servicio que se reglamenta,\r\ntendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia\r\ndel presente Decreto para ajustar el cumplimiento a las disposiciones\r\nestablecidas en el mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Aquellas Instituciones que a la fecha de publicación del presente Decreto\r\ncuenten con afiliados fuera del área de cobertura establecido en el mismo,\r\ndeberán notificarlos por escrito de la nueva situación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/30" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo el personal técnico que al momento de entrar en vigencia la presente\r\nnorma, no cumpla con las exigencias de capacitación establecidas en la\r\nmisma, dispondrá de un plazo de dos años a partir de la entrada en\r\nvigencia de ésta, para regularizar su situación.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/31" 
 ,"textoArticulo" : "  La habilitación de estos servicios deberá ser renovada cada tres años.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/32" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública adoptará las disposiciones necesarias para\r\nasegurar el cumplimiento de este Decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el Decreto Nº 578/986 y toda otra norma contraria a la presente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-2008/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " RODOLFO NIN NOVOA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO\r\n " 
 }