Los servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en
los artículos 61 y 64 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
despedidos de la industria del vidrio como consecuencia del proceso de
cierre o clausura total de empresas del sector, serán considerados como
tales a los efectos de la bonificación del cómputo jubilatorio, cuando
estos afiliados estuvieren o hubieren estado prestando dichos servicios
al momento de ser despedidos, y se tenga en ellos una actuación mínima
final de diez años.