{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "309" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 1996" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/08/13/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/08/1996" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/309-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el Decreto Nº 263/996 de 1º de julio de 1996.\r\n\r\n  Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de julio de 1996.\r\n\r\n  Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento\r\nacordado con el Sindicato Médico del Uruguay y la Federación Médica\r\ndel Interior a partir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores\r\neconómicos de mayo y junio de 1996.\r\n\r\nII) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente, continuar con\r\nel mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de\r\ntodas las tasas moderadas.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de\r\n1978.\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su\r\ncuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al\r\nFondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como\r\ntodas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de 1996, de\r\nacuerdo a lo establecido en el presente Decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica de Montevideo, correspondientes al mes de agosto de\r\n1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un\r\n2.51% (dos punto cincuenta y uno por ciento) los valores respectivos\r\ncalculados de acuerdo a lo establecido en el Nº Decreto Nº 263/996 de 1º\r\nde julio de 1996.\r\n El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del aumento de\r\nsalarios acordado con el Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir\r\ndel 1º de agosto de 1996 y los indicadores correspondientes a los meses de\r\nmayo y junio de 1996. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1996/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones\r\nde Asistencia Médica del Interior, correspondientes al mes de agosto de\r\n1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un\r\n3.44% (tres punto cuarenta y cuatro por ciento) los valores respectivos\r\ncalculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 263/996 de 1º de\r\njulio de 1996.-\r\n El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del\r\naumento de salarios acordado con la Federación Médica del Interior a\r\npartir del 1º de agosto de 1996 y los indicadores correspondientes a los\r\nmeses de mayo y junio de 1996. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1996/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los\r\nartículos 2 y 3 precedentes, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos\r\nde ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado\r\na dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las\r\ntasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión\r\ncorrespondientes al mes de julio de 1996.\r\n Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1996/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5,  las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo\r\n17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos diarios de la Capital. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }