{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "309" 
  ,"anioNorma" : 1985 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1985/08/27/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/07/1985" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/08/1985" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1985 
  ,"pagina" : 36 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/309-1985?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 3/983 del 5 de enero de 1983, que regula el sistema de\r\ndevolución de impuestos indirectos a las exportaciones.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el artículo 1º del decreto mencionado establece que\r\nlas tasas de devolución de dichos impuestos por productos, serán fijadas\r\npor el Poder Ejecutivo;\r\n\r\nII) La necesidad de establecer dichas tasas para determinados productos\r\najustada a las normas del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT).\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1985/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase provisoriamente la tasa de devolución de impuestos indirectos a\r\naplicar sobre el valor FOB de exportación de los productos que se indican\r\na continuación:\r\n\r\n     Rubro Nade               Porcentaje\r\n     42.03.01.01                   2,6\r\n     42.03.01.99(*)                2,6\r\n     42.03.02.01                   1,7\r\n     42.03.02.99                   1,0\r\n     42.03.09.01                   1,3\r\n     42.03.09.99                   1,0\r\n     42.03.11.03                   1,7\r\n     42.03.11.99                   1,3\r\n     43.03.01.02                   1,0\r\n     43.03.02.03                   1,7\r\n     43.03.03.01                   1,0\r\n\r\n(*) excepto partes componentes para cinturones (puntas y sostenes\r\nde hebillas).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1985/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/309-1985/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1985/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Encomiéndase a la Comisión Asesora creada por el decreto 3/983 del 5 de\r\nenero de 1983 la fijación para los productos mencionados en el artículo\r\nanterior de los porcentajes definitivos, los que serán retroactivos a la\r\nfecha de vigencia del presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/309-1985/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1985/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1º del\r\npresente decreto quedan excluidas del régimen de Financiamiento de\r\nExportaciones a que hace referencia la circular No. 1.229 del Banco\r\nCentral del Uruguay del 5 de julio de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1985/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto tendrá vigencia y será de aplicación a las\r\nsolicitudes de embarque que se registren ante el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay del día de su publicación en dos diarios de la\r\ncapital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/309-1985/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - CARLOS JOSE PIRAN - ROBERTO\r\nVAZQUEZ PLATERO\r\n " 
 }